REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: MASSIELL DE JESÚS LEON BLANCO y RAMÓN OSWALDO VASQUEZ
ABOGADO: KAYKANA AROCHA PERELLI
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.771

Por escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2009, los ciudadanos: MASSIELL DE JESÚS LEON BLANCO y RAMÓN OSWALDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.768.380 y V-7.093.177 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada KAYKANA AROCHA PERELLI, Inpreabogado Nro. 121.584, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 10 y 12 del expediente.
En escrito de fecha 11 de Marzo de 2009, los ciudadanos: MASSIELL DE JESÚS LEON BLANCO y RAMÓN OSWALDO VASQUEZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos MASSIELL DE JESÚS LEON BLANCO y RAMÓN OSWALDO VASQUEZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 23 de marzo 2002, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Acta Nro. 105, Tomo I, Año 2002.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. Nro. 21.771.-
Maria.