REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de mayo de 2009
198° y 150º

DEMANDANTE: MIRIAN FELICIDAD VIERA PALACIOS.
DEMANDADO: HANSEL CHATTERGOON
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INCIDENCIA
EXPEDIENTE: 20.190

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en la presente causa, con motivo del escrito presentado por la abogado CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 24.498, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado en la presente causa Hansel Chattergoon, en fecha 30 de julio de 2008, procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria de la incidencia en los siguientes términos:
Alega el demandado que en fecha 18 de julio de 2007 la ciudadana MIRIAN FELICIDAD VIERA PALACIOS presentó demanda de partición de comunidad conyugal en su contra. Que por auto de fecha 02 de agosto de 2007 este Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado, así como la apertura del cuaderno de medidas, es decir que a partir de dicha fecha –alega- comenzaron a computarse los treinta (30) ¿? Días a los fines de que la parte demandante gestionara la citación del demandado.
Que consta a los autos diligencias de fechas 26 de septiembre de 2007 y 23 de octubre de 2007, donde los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAIDA RIERA atribuyéndose una representación que no consta en las actas procesales gestionan o impulsan la citación de la demandada, actuaciones estas que al ser realizadas por personas que no detentan ni el carácter de parte ni el de apoderado judicial legalmente constituido, carecen de efecto jurídico alguno y en consecuencia, todas las actuaciones son nulas, alega que, todas las actuaciones con posterioridad al auto de admisión de la demanda son nulas, y que tomando en cuenta que el articulo 215 establece que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y ésta no puede ser realizada por terceros extraños, violentándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Agrega el demandado, que en la presente causa las únicas actuaciones validas serian la interposición del libelo, así como el correspondiente auto de admisión de la misma, y que no se ha gestionado validamente la citación del demandado, por no existir apoderado validamente constituido.
Solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al referido auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2007 y en consecuencia, por haber transcurrido mas de 30 días a partir del mencionado auto, se consume la perención de la instancia, conforme lo dispone el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte en fecha 05 de agosto de 2008, (folio 56 y 57), comparece personalmente la ciudadana MIRIAN FELICIDAD VIERA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.283.823 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado ROSARIO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, y se opuso a la solicitud de reposición de la causa, así como a la perención de la instancia alegada por la demandada; ratificó y validó todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA RIERA.
Al folio 58 riela poder apud acta otorgado por la ciudadana MIRIAN FELICIDAD VIERA PALACIOS, en fecha 05 de agosto de 2008, a los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYOTE y ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 19 de septiembre de 2008, las cuales fueron admitidas ese mismo día, en dicho escrito la actora invocó el valor probatorio de autos, citó doctrina y jurisprudencia patria. Por su parte la demandada, se limitó a rechazar la “irrita convalidación” que pretende hacer la actora mediante diligencia de fecha 05/08/2008 y ratifica sus alegatos presentados en escrito de fecha 19 de septiembre de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la representación sin poder: Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “ Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su co heredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentar además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogados.- Del texto trascrito, se infiere, se deduce, se entiende quienes están legitimados para actuar sin poder en juicio.-
Ahora bien, es cierto que la demandante para el momento de la introducción de la demanda, estuvo asistida por el Abogado Edgar Nuñez Alcantara, Inpreabogado Nº 14.006, que la demanda fue admitida el 02 de agosto de 2.007, que por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2.007, el abogado asistente, consignó las copias fotostática del escrito de demanda para que se citara al demandado. Que en fecha 23 de Octubre de 2.007, la abogada Rayda Riera Lizardo, solicitó a la Secretaria diera cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estas actuaciones fueron efectuadas sin esgrimir poder de la demandante.-
Que en fecha 09 de Noviembre de 2.007, la secretaria dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificando al demandado y entregándole en consecuencia la boleta correspondiente, consignando esta el 12 de noviembre de 2.007.- En consecuencia, desde esa fecha el demandado de autos HANSEL CHARTTERGON, estuvo a derecho para todos los actos del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y debió comparecer ante este órgano jurisdiccional dentro del lapso de VEINTE (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 eiusdem , y no habiendo comparecido, es aplicable en consecuencia lo señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o sea opera una especie de confesión ficta, vale decir el demandado convalidó las actuaciones, hecho este que quedó plasmado por auto de fecha 15 de febrero de 2.008, mediante el cual se ordenó inclusive la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y notificadas las partes, el demandado asistido de abogado, en fecha 21 de julio de 2.008 , otorgó poder apud-acta a los abogados que allí se mencionan ( folio 53). Para luego, en fecha 30 de Julio de 2.008 su apoderada Carmen Lisser Infante, Inpreabogado Nº 24.498, solicitara la PERENCION de la instancia por considerar nulas actuaciones efectuadas por los abogados supra mencionados.
Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “ Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” . Por ficción jurídica, el demandado está presente y debidamente citado desde el 12 de noviembre de 2.007, y por su contumacia se tiene como confeso al no comparecer ni por ni por intermedio de apoderado alguno durante el lapso otorgado a contestar la demanda, a oponer cuestiones previas, a convenir o contradecir esta, y desde el 04 de Abril de 2.008, por notificación expresa del tribunal, y siendo que el 21 de Julio de 2.008, fue la primera oportunidad en que acudió a este órgano jurisdiccional sin que pidiere la nulidad de las actuaciones efectuadas por lo abogados RAYDA RIERA LIZARDO Y EDAGAR NUÑES ALCANTARA, y por cuanto que la ciudadana MIRIAN FELICIDAD VIERA PALACIOS, portadora de la cédula de identidad Nº 4.283.823, en fecha 05 de agosto de 2.008, ratificó y convalidó las actuaciones hechas en su nombre y otorgó poder apud-acta en la misma fecha todo lo cual consta en los folios 56, 57 y 58, lo que considera quien juzga como válido, la solicitud de perención no debe prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia presentada por el ciudadano HANSEL CHATTERGOON identificado plenamente en autos y firme como ha quedado la decisión de fecha 15 de febrero de 2.008, el acto de nombramiento de partidor se efectuará en el décimo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
La Secretaria,




SARP/AR.
Exp. 20.190