REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Mayo de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: VIGILANTES 24 C.A.
DEMANDADO: CLOVER INTERNACIONAL C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE N°: 20.151

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, en la cual la parte demandada en la presente causa CLOVER INTERNACIONAL C.A., debidamente representada por el abogado LEÓN JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.100, opuso la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, para decidir el Tribunal observa:
Alega la demandada que existió un juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS contra la sociedad mercantil VIGILANTES 24 C.A., llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en dicho juicio se solicitó la notificación entre otras personas de AUTO TRANS C.A. (HOY CLOVER INTERNACIONAL C. A.), que dicha solicitud de notificación fue admitida por el referido juzgado, constituyendo de esta manera CLOVER INTERNACIONAL C.A., parte demandada en el juicio intentado por Luis Enrique Ramos.
Que en fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la referida demanda por Accidente de Trabajo, condenando a todos los co demandados, por ser solidariamente responsables. Que dicha sentencia definitiva fue apelada, conociendo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva declarando con lugar los recursos de apelación ejercidos, declarando igualmente que Clover Internacional C.A., “no es responsable de las lesiones sufridas por el accionante… omissis… que las enfermedades padecidas por el actor son profesionales, es decir con ocasión o por el trabajo… omissis… y que el patrono pudo prever y no lo hizo, máxime cuando conocía la patología que presentaba el actor, demostrado que el mismo ocurrió durante la prestación de servicio bajo las ordenes de la sociedad de comercio Vigilantes 24 C.A., en consecuencia se condena a esta última a pagar al actor las indemnizaciones previstas en el articulo…”.
Alega que en la presente causa, existe una causa ya decidida, en la cual otro tribunal determinó que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de CLOVER INTERNACIONAL C.A., por lo que mal puede la demandada volver a ser juzgada mediante sentencia definitiva, por un hecho ya juzgado con anterioridad. Invoca el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en la presente acción están configuradas la cosa juzgada tanto formal como material, establecidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa, desechada la demanda y extinguido el proceso.
Por su parte la representante judicial de la parte actora VIGILANTES 24 C.A., contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que la cosa juzgada debió alegarse como defensa de fondo, para ser resuelta en la sentencia definitiva, ya que la cuestión previa toca el fondo de la causa.
Admite como cierto que solicitó la notificación de las sociedades de comercio Auto Trans C.A., hoy Clover Internacional, así como de la sociedad de comercio Vigilantes Industriales S.A., siendo estas compañías admitidas pero como terceros intervinientes en la causa y no como litisconsortes.
Alega que es falso que estemos en presencia de una demanda que ya fue decidida, puesto que lo reclamado es que se resarzan los gastos en que incurrió la demandada por el hecho ilícito a causa del accidente que ocasionó el ciudadano Omar Jesús Sánchez trabajador de Clover Internacional C.A. Admite como cierto que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, decretó que no existían elementos de conexidad e inherencia en relación a la actividad comercial entre CLOVER INTERNACIONAL C.A. y VIGILANTES 24 C.A. y que no existía solidaridad en la causa. Igualmente admite que en la referida sentencia se determinó que el accidente es producto del trabajo desarrollado por el trabajador y que CLOVER INTERNACIONAL C.A., no fue condenada porque no era patrono del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS.
Alega que la cosa juzgada es relativa, solo surte efectos entre la demandante y la demandada, y se refiere al ámbito de competencia del juzgado que la dictó, pretende la demandada extender la cosa juzgada del ámbito laboral al civil. Expone la demandante, que los tribunales del trabajo no tienen jurisdicción ni competencia para conocer los asuntos derivados de un hecho ilícito de carácter civil, pero que los tribunales civiles “si causan estado respecto al asunto debatido”.
Durante el lapso probatorio la demandada promovió copia certificada del escrito presentado por la Sociedad de comercio Vigilantes 24 C.A., en fecha 26 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Promovió auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual admitió la solicitud de notificación de las empresas Visa C.A. y Auto Trans C.A. (hoy Clover Internacional) como terceros intervinientes. Promovió la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró a todos los co demandados solidariamente responsables. Promovió copia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, dictada en fecha 04 de julio de 2005.- Documentos estos que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte, por lo que se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-
Por su parte la parte demandante promovió la prueba de reproducción audiovisual, la cual fue admitida por este juzgado mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 26 de la 2º pieza). Del folio 29 al 31 riela el acta levantada con motivo de la reproducción audiovisual solicitada por la actora, en dicha acta se dejó constancia de que el CD que se reprodujo se visualiza pero no emite sonido, por lo que se suspendió la evacuación de dicha prueba, y por considerar quien juzga que la misma no aporta elementos suficientes para su valoración futura. En virtud de la imposibilidad de evacuar la prueba presentada por la parte actora, y por ende de valorarla, este Tribunal la desecha del proceso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Según la doctrina: La cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o por falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
La presunción de la cosa juzgada, es iure et de iure, no admite pruebas supervenientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo. Salvo el recurso de invalidación contenido en el artículo 328 ordinal 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo que la parte actora contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes probar los hechos alegados.-
De los hechos narrados por la parte demandada, se infiere que el accidente ocurrió el 16 de Septiembre de 2.002, por aprisionamiento entre dos vehículos, que el aprisionamiento fue provocado por el ciudadano Omar Jesús Sánchez, identificado con cédula de identidad Nº 7.039.000, trabajador de Clover Internacional C. A., en virtud de los alegatos de las partes, presume quien juzga que se trató de un accidente de tránsito ocurrido dentro de la empresa donde laboraba el trabajador a cargo de la accionante, pero no consta en autos la intervención de los funcionarios a que se refiere la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, pero que el presunto lesionado Luis Enrique Ramos, demandó a la hoy accionante, admitida su acción el 06 de Noviembre de 2.003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según causa Nº 1cjt-117-2003, según datos aportados por la parte demandante, asimismo por la demandada, manifestando ambas, que el Juzgado Superior Segundo competente por la materia, condenó a la aquí accionante al pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda y su reforma, estableciendo que las lesiones del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS, eran de vieja data con motivo de la actividad laboral desarrollada y no producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de Septiembre de 2.002, siendo que este hecho está demostrado con el aporte de lo narrado y alegado por las partes, así como de la documentación anexa, es evidente que se trata de un hecho inmutable e irreversible, o sea consistente en una cosa juzgada formal y material, al parecer pretende la accionante y así se desprende de escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de su reforma, que este órgano jurisdiccional haga una revisión de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta entidad federal, y así se condene a la demandada a retribuir por vía de repetición los conceptos a los cuales fue condenada la hoy accionante, lo que es improcedente en derecho, pues está debidamente demostrado que no fueron ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 16 de Septiembre de 2.002, y además sumado a esto, tal acción por accidente de tránsito, se encuentra prescrita, y no consta en autos que se hayan acompañado los documentos administrativos de rigor, y si fuere el caso, este órgano jurisdiccional sería incompetente por la materia, en consecuencia al cuestión previa ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la demandada, contenida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda presentada y se declara extinguido el proceso.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.

Exp. 20.151
SRP/AR.