REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de mayo de 2009
199º y 150º
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BREMO y CORINA CECILIA BRITO DE BREMO, se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga que le impone el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Por su parte el artículo 231 eiusdem, dispone: Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
En el caso de autos, no consta que la parte actora haya efectuado la publicación del edicto correspondiente, en el que se emplace a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, y siendo dicha formalidad de orden publico, no puede este sentenciador proceder a dictar el fallo definitivo sin el cumplimiento de dicho requisito.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa, al estado en que se cumpla la formalidad de emplazar mediante edicto a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda y así se declara.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,


SRP/Aurelia.
Exp. 19.937