REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de mayo de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: SANTIAGO FRANCISCO CONTRERAS BLANCO
DEMANDADO: BERTA YANET COLMENAREZ MARTINEZ
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 15.853

De la revisión de las actas del expediente, EL Tribunal observa:
1) El presente interdicto fue admitido por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2003 (folio 36) de dicho auto se evidencia que, se ordenó la citación de la querellada, fue fijado el monto de la garantía que debería constituir el querellado para responder de los daños y perjuicios.
2) El 18 de febrero de 2003, diligencia del Alguacil del Tribunal consignando la compulsa que le fuera librada a la querellada ciudadana BERTA YANET COLMENAREZ MARTÍNEZ, manifestando no haber podido localizar a la mencionada ciudadana.
3) A los folios 46 y vuelto y 128 rielan diligencias presentadas en fecha 27 de febrero y 03 de junio de 2003, en la cual solicita la querellante la citación por carteles de la querellada y consigna Fianza Judicial.
4) En fecha 12 de marzo de 2003, declara suficiente la fianza constituida.
5) El 06 de junio de 2003, se libran los carteles de citación. El 01 de julio de 2003, fueron consignados en el expediente, el 07 de julio de 2003 fueron agregados a los autos. El 13de agosto de 2003, es solicitada la designación del defensor judicial, dicho pedimento fue acordado el 14 de agosto de 2003, designándose como defensor judicial de la querellada a la abogada GABRIELA HERNÁNDEZ, quien en la oportunidad correspondiente acepto el cargo y presté el juramento de Ley.
6) El 17 y 20 de noviembre de 2003, la parte actora presenta escritos de pruebas, las mismas fueron admitidas el 18 y 24 de noviembre de 2003, respectivamente.
7) El 27 de noviembre de 2003, el defensor ad litem, presentó escrito de pruebas. En la misma fueron admitidas.
8) A los folios 183 al 187 del 31 de mayo de 2004, riela decisión del tribunal mediante la cual repone la causa el estado de que se designe un nuevo defensor ad litem a la parte querellada. En la misma fecha se designó Defensor Judicial a la abogada MIRTA NAVAS.
9) El 02 de julio de 2004, la parte actora solicita sea designado un nuevo defensor. El 06 de julio de 2004, es designado el abogado ALFREDO ARCINIEGA.
10) El 07 de abril de 2005, vuelve a solicitar la parte actora la designación de un nuevo defensor judicial. El 11 de abril de 2005, es designada la abogada MIRTA NAVAS.
11) El 15 de junio de 2005, la parte actora nuevamente solicita la designación de un nuevo defensor judicial, última actuación de la parte actora en el expediente. El 18 de julio de 2005 es designado el abogado SAMUEL MORENO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actas del expediente, se observa que desde la fecha de la reposición de la causa al estado de la designación de un nuevo defensor ad litem a la querellada, esto es el 31 de mayo de 2004 hasta el presente, no ha sido posible la citación de la querellada, por lo que considera quien juzga, que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Al respecto la Casación venezolana ha expresado:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)


De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de autos, la querellante ha dirigido su actividad en el presente procedimiento, por mas de cinco (5) años, a la consecución de la práctica de la citación de la querellada, sin que haya podido lograrla efectivamente, de lo que se evidencia una conducta negligente de la parte, así como interés en la continuación del proceso, por lo que –se repite- en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.-

La Secretaria,

SRP/María.
Exp. 15.853.-