REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Mayo del 2009
199º y 150º
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.990 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALCINO SIMOES GONCALVES, parte demandante de autos, por una parte y por la otra; la ciudadana ARIYURI YADIRA LÓPEZ AULAR, Venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.060.751 y de este domicilio, actuando en sus propios derechos e intereses e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.203, parte demandada de autos han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente demanda, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Precisado lo anterior, se observa que corre inserta en los folios (04, 05 y 06) de la Pieza Principal, en Fotostática debidamente certificada del Poder Especial otorgado por el ciudadano ALCINO SIMOES GONCALVES y que fue consignado en original para su vista y devolución previa certificación del mismo en autos y que le fue conferido a la Abogada en ejercicio ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.990 y de este domicilio y visto el contenido del mismo se puede verificar que le confiere a ésta facultades expresas para convenir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina



Exp. Nº 21.820
begoña