REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ESVALL C.A.
DEMANDADO: INVERSIONES BLA BLA C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.597

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN que interpusieran los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ESVALL C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2002.
El expediente es presentado para su distribución en fecha 30 de enero de 2003, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho Juzgado en fecha 06 de febrero de 2003, fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispone el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la presente causa y remitió el expediente al Juzgado distribuidor.
En fecha 05 de diciembre de 2008 el expediente es recibido en este Tribunal, previa su distribución. El 16 de diciembre de 2008, se le dio entrada al expediente.
El 15 de abril de 2009, por auto expreso se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para el dictamen de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esta alzada ninguna de las partes presentó escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Que el 02 de agosto de 1997 suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA C.A., representada dicha empresa por el ciudadano GENNARO SCALETTA, sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nro. 26, planta baja, ubicado en la nave “I”, Nave artesanal, del Centro Comercial Big Low Center, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que la vigencia del contrato seria por doce (12) meses.
Que en fecha 29 de junio de 2001 notificó judicialmente la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Alega que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de un año y menor de cinco, por lo que le fue otorgada una prorroga legal por el lapso máximo de un año, habiendo vencido la misma el 02 de agosto de 2002.
Que pese a las gestiones realizadas el arrendatario no ha entregado el inmueble arrendado, incumpliendo con su obligación.-
Que demanda a INVERSIONES BLA BLA C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en:
1) La desocupación inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, con las solvencias de cancelación de servicios públicos.
2) En pagar las costas y costos del proceso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 1160 del Código Civil.


DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, negó que la demandante pueda solicitar la resolución del contrato anexo a la demanda, ya que no se ha incumplido con ninguna de las cláusulas contractuales, alega que la demandante de manera confusa y contradictoria demanda la resolución y no el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino. Invoca la cláusula 3ra del contrato. Alega que en virtud de que el arrendador no notificó oportunamente, el contrato se prorrogó por un año mas, por lo que en el contrato se ha producido “la prórroga convencional”, de manera que no se ha vencido y sigue vigente.
Solicita la nulidad de la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2001, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 796 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañaron el poder conferido a la abogado Verónica Cabrera de Ramos, y en segundo lugar que la notificación no se efectuó en la persona de Gennaro Scaletta, ya que la notificación se efectuó en cabeza de una tercera persona, que totalmente desconoce a dicha persona, y que en el escrito de solicitud de notificación, no se señaló que fuere necesario notificar a INVERSIONES BLA BLA C. A., para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 3ra del contrato, por lo que dicha notificación contraria lo dispuesto en el articulo 796 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó del folio 7 al 12 original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre ESVALL C.A. e INVERSIONES BLA BLA C.A., dicho contrato no fue desconocido ni impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el valor probatorio conferido por el articulo 1363 del Código Civil; y con el mismo queda demostrado que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 26, planta baja, ubicado en Nave artesanal, del Centro Comercial Big Low Center, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en Bs. 66.666,70, que la duración del contrato seria “UN AÑO FIJO E IMPRORROGABLE, CONTADOS A PARTIR DEL 02 DE AGOSTO DE 1997 Y FENECIENDO EL 02 DE AGOSTO DE 1998”, (Destacado del Tribunal).
Acompañó del folio 13 al 16 copia fotostática simple de la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 2001. Alegó la parte demandada la nulidad de la notificación efectuada, por no haberse acompañado a la misma el poder que dice ostentar la abogado actuante, lo cual es cierto y de un examen de las actuaciones se observa a los folios 4, 5 y 6 del expediente corre inserta copia fotostática simple del poder que fuera otorgado en fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.001, O SEA UN POCO MAS DE DOS MESES DESPUES DE PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN, lo que indica que la Abogada Verónica Cabrera, carecía del carácter de apoderado judicial de la parte actora para ese momento, en consecuencia no puede apreciarse tal notificación como válida en virtud de la falta de cualidad alegada, por lo que se tiene como no efectuadas y así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada acompañó copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento privado, correspondiente al local 28 PA, es decir no se trata del local cuya resolución se demanda, que es el 26, planta baja, por lo que las copias simples acompañadas, deben desecharse, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la demandada acompañó del folio 30 al 78 copias fotostáticas simples de instrumentos privados, contentivos de recibo (ilegible el monto cancelado), así como diversos contratos de arrendamiento correspondientes a los locales 27 PA, 28 PA, 27 PA, 28 PA, 27 PA, 27 PB, 26 PLANTA ALTA, 28 PB, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL. Al folio 89 del expediente riela la práctica de la inspección judicial promovida, en la cual se dejó constancia de que todos los locales se comunican entre si, tanto la planta alta como la planta baja, lo que se aprecia como un indicio, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: 1) LUIS BELISARIO, 2) JOSÉ PÉREZ, 3) MAURICIO D’ORSO y 4) OTTO JESÚS GARCÍA. Del folio 82 al 85 rielan las declaraciones de los testigos, con excepción del ciudadano OTTO JESÚS GARCÍA, quien no compareció a declarar; sin embargo de la revisión de las testimoniales, se aprecia que ninguno de los testigos aportó nada a los hechos controvertidos, por lo que debe desecharse su testimonio, en la presente causa lo que se discute es la no desocupación del inmueble arrendado vencida la prórroga legal, y con las preguntas formuladas a los testigos, se tiende a demostrar hechos totalmente impertinentes a la resolución de la presente controversia.
Promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, Al folio 90 riela el acta levantada con motivo de la prueba válidamente promovida de la exhibición de documentos, se observa de dicha acta que la accionante que debía exhibir los instrumentos no los exhibió alegando que no los tenía en su poder, sin embargo expuso que el único original de contrato constaba anexo a la demanda presentada, por lo que la accionada solicita que se proceda conforme lo dispone el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Los instrumentos cuya exhibición solicitó el demandado, son los originales de contratos de arrendamiento estipulados en el año 1996 al 1997 por la compañía Esvall C.A., con relación a los locales 26, 27 y 28 planta alta, y, 26, 27 y 28 planta baja. Salvo el contrato original correspondiente al local 26 Planta baja, que es el contrato cuya resolución se demanda, y que riela a los folios del presente expediente, la exactitud del texto de los referidos contratos no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que debe desecharse dicha prueba.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Pretende la parte actora LA DESOCUPACION del inmueble arrendado, el pago de las costas procesales y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentándose para ello en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios y el artículo 1.160 del Código Civil.-
Ahora bien, declarada inexistente la notificación efectuada en fecha 02 de Julio de 2.001, por no tener la Abogado Verónica Cabrera de las características de autos, el carácter que se atribuyó en ese momento, el contrato de arrendamiento cuya resolución de se pide, se convirtió a tiempo indeterminado.-
Consta que en fecha 02 de octubre del año 2.002, el ciudadano Gennaro Scaletta, en su carácter de Director Gerente de la demandada BLA BLA C. A., estuvo presente para el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada al folio 06 del cuaderno de medidas, que la parte demandada presentó escrito en fecha 07 de octubre de 2.002 y formuló oposición en fecha 08 de octubre de 2.002, consta igualmente en el folio 20,21 del cuaderno principal que éste dio contestación a la demanda en fecha 07 de Octubre de 2.002, por lo que se tiene como válida y tempestiva la contestación de la parte demandada, tal como lo estableció la sentencia dictada por el Juez Superior Primero Civil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, de fecha 02 de mayo del año 2.006 y así se decide.-
Se observa además que la sentencia dictada declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro, sin que conste en el cuaderno de medidas tal circunstancia, siendo que dicho cuaderno es autónomo y se rige por el procedimiento contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se observó.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad anónima BLA BLA C. A., identificada en autos contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos del estado Carabobo.- 2º): SE REVOCA LA SENTENCIA apelada y se REPONE la causa al estado de que la recurrida se pronuncie sobre el contenido de la contestación de la demanda y por ende de las pruebas promovidas en tiempo útil. 3º) Que se pronuncie por separado en el cuaderno de medidas sobre la oposición formulada por la parte demandada.-
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 12:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,



SRP/Aurelia.
Exp. 21.597