REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA ROMERO ARRAEZ .
ABOGADOS: MARTÍN POLANCO YUSTE, JOSÉ VENERO Y MARTÍN POLANCO MATUTE A
DEMANDADA: JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE N°: 21.538
I
Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2008, la ciudadana MARIA ROMERO ARRAEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.493.503, y de este domicilio, debidamente representada por los abogados MARTÍN POLANCO YUSTI, JOSÉ VENERO y MARTÍN POLANCO MATUTE, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad N° 3.041.567, 16.502.105 y 16.948.979 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.250, 133.711 y 133.705 respectivamente, todos de este domicilio; interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.754.210 y de este domicilio.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008, se libró compulsa.
Se desprende de los folios 24 y 25, que el alguacil del Tribunal, en fecha 19 de enero de año 2009, consignó el recibo correspondiente, debidamente firmado, a la compulsa que le fuera entregada para la citación del ciudadano JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ.
El 26 de marzo 2009 comparece ante el tribunal el abogado en ejercicio MARTÍN POLANCO D MATUTE, venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 16.948.979, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.70 quien con carácter de acreditado auto solicita “visto que ha concluido el lapso de promoción pruebas sin que la parte demandada haya hecho uso de este derecho, y como quiera el lapso acordado por el tribunal para que diera contestación a la demanda, tampoco hizo uso de su derecho, es evidente que se han cumplido los parámetros legales para el tribunal, declare la confesión ficta
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora, MARIA ROMERO ARRAEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.493.503 de este domicilio, que es propietaria de apartamento distinguido con el N° 02-08, ubicado en el segundo piso del bloque 07, Edificio 01, sector único, tipo B-4 de la urbanización Ricardo Urriera, en la jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que dicho inmueble fue adquirido mediante la modalidad de venta a plazo del Instituto Nacional De La Vivienda, ( INAVI ), cuyo precio fue pagado íntegramente durante el tiempo concedido por dicho instituto; que dicho inmueble esta compuesto por 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero y un baño, que posee una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados ( 83,72 Mts2) y esta comprendido dentro de lo linderos particulares: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo común de circulación, ESTE: con pared que da al apartamento N° 02-O7,OESTE: con pared que da al apartamento 02-09. PISO: con techo del apartamento N° 01-08, TECHO: Con piso del apartamento 03-08; el cual le pertenece tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2006, registrado bajo el N° 20, folio 1 al 2, tomo 62.
Alega que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 12.754.210, en fecha 01 de febrero de 2000 hasta el 01 de agosto del 2001, el cual no fue renovado formalmente, verificándose la tacita reconducción del mismo, y por tanto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que entre la arrendadora MARIA ROMERO ARRAEZ y el arrendatario JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ se fueron deteriorando la relaciones, hasta que procedió a pedirle de manera verbal la desocupación del inmueble, que posteriormente le hizo llegar una comunicación escrita de fecha 28 de febrero 2006, exigiendo la desocupación del bien inmueble, ya que el arrendatario no cancelaba los cánones mensuales, sin justificación alguna. Que ante la situación de morosidad del arrendatario, la señora MARIA ROMERO ARRAEZ intentó demanda de desalojo contra el hoy demandado, JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ juicio que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo con el numero de expediente N° 16.176, siendo la misma declarada sin lugar ya que en criterio de esa juzgadora no fue demostrada la relación arrendaticia entre las partes, la cual hoy en día tiene el carácter de cosa juzgada por no haberse ejercido el recurso de apelación.
Que la demandante ha decidido proceder por la vía reivindicatoria, para rescatar la posesión del identificado inmueble, ya que por vía de desalojo por falta de pago resulto infructuosa, al ser decidido con carácter de fallo definitivo y con autoridad de cosa juzgada, por lo que, procede por la vía reivindicatoria, para proteger los derechos civiles y constitucionales que le han sido lesionados por el demandado de autos, y por tanto, solicita sea puesta la ciudadana MARIA ROMERO en posesión de su bien inmueble.
Invoca la parte actora los siguientes artículos, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, para que convenga en entregar el inmueble que ilegalmente ocupa, libre de personas y cosas, así como en perfectas condiciones de habitabilidad.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 110.000,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 5 al 6 riela original de instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 20, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 62.
Del folio 7 al 14 riela copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2008.
A los folios 15 y 16 riela original de cedula catastral del inmueble cuya reivindicación se demanda.
A los folios 17 y 18 rielan copias fotostáticas de la cedula de identidad de la demandante, así como del Registro de Información Fiscal (RIF).
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada no promovió pruebas en ninguna oportunidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Procede el Tribunal, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para la ocurrencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
El demandado en la presente causa fue debidamente citada en fecha 19 de enero de 2009, (folio 24 y 25), en consecuencia, éste debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, dicho lapso para la contestación transcurrió así: 20, 21, 22, 26, 27, 29 de enero de 2009, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial en dicho lapso ni en ningún otro, a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho), el cual transcurrió entre los días: 27 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 05, 09, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa los demandantes pretenden la reivindicación de su propiedad, y fundamentan su acción en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, por lo que, dicha pretensión no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana MARIA ROMERO ARRAEZ, debidamente representada por los abogados MARTÍN POLANCO YUSTI, JOSÉ VENERO y MARTÍN POLANCO MATUTE, contra el ciudadano JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se declara a la ciudadana MARIA ROMERO ARRAEZ, propietaria del siguiente inmueble: Constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-08, ubicado en el segundo piso del bloque 07, Edificio 01, sector único, tipo B-4 de la urbanización Ricardo Urriera, en la jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; dicho apartamento posee una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (83,72 Mts2) y esta comprendido dentro de lo linderos particulares: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo común de circulación, ESTE: con pared que da al apartamento N° 02-O7,OESTE: con pared que da al apartamento 02-09. PISO: con techo del apartamento N° 01-08, TECHO: Con piso del apartamento 03-08; el cual le pertenece tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2006, registrado bajo el N° 20, folio 1 al 2, tomo 62.
TERCERO: Se condena al demandado JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, a entregar sin plazo de tiempo alguno, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-08, ubicado en el segundo piso del bloque 07, Edificio 01, sector único, tipo B-4 de la urbanización Ricardo Urriera, en la jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; antes descrito.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:05 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
SARP/Aurelia.
Exp. 21.538
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