REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: CIRO JOSE SANCHEZ GONZALEZ
ABOGADOS: MEUDY LLANITAS CONDE ESPINOZA y ADA AURIMELIA CASTILLO GONZALEZ
DEMANDADA: BLANCA CELMIRA BARRIENTOS MENDEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.121

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2007, por las ciudadanas: MEUDY LLANITAS CONDE ESPINOZA y ADA AURIMELIA CASTILLO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.864.384 Y v-14.184.401 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.275 y 110.939 en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano CIRO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.943.142, de este domicilio; interpusieron formal demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.659.133; la parte actora en su escrito alegaron lo siguiente:
Que su mandante CIRO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS MENDEZ, ya identificada, en fecha 19 de Septiembre de 1981, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que una vez celebrado el matrimonio su representado y su esposa BLANCA CELMIRA BARRIENTOS MENDEZ, se trasladaron a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que establecieron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña, calle 130, apartamento Nº 5-D, piso 5, del Edificio Residencias TEPUY, Municipio Valencia.
Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ BARRIENTOS. Que durante la unión conyugal fueron adquiridos bienes.
Alegaron igualmente que durante los primeros años celebrado el matrimonio, la vida conyugal se desarrollo en ambiente hostil debido a su mal carácter y situaciones insostenibles como el incumplimiento del aporte que le corresponde equitativamente en el hogar, no propia de una pareja de recién casados, que no conforme con ello, suspende al mismo tiempo de manera intencional e injustificable sus deberes y obligaciones maritales derivadas de la relación marital, ausentándose por tiempo prolongado, manifestando al volver que estaba con unas supuestas amigas. Que siendo una profesional, la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS MENDEZ, no trabajaba, sino que su mandante, dentro de sus posibilidades, le suplía de todo cuanto era necesario, para asumir el rol que el matrimonio y la maternidad imponía. Que en vista de las faltas graves e injustificadas en el hogar, decidió su representado asumir en lo definitivo y hasta la presente fecha, el rol de las asistencias propias del hogar y actividades complementarias, relativas a la atención y cuidados de quien para ese momento era su menor hijo. Que aunado a todos estos hechos narrados, la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS MENDEZ, abandonó en forma definitiva, voluntaria e injustificada e hogar en fecha 11 de mayo de 2001, que tal conducta se ha mantenido hasta la presente fecha. Que en el presente caso, la conducta asumida por la cónyuge es grave, intencional, voluntaria e injustificada, por lo que están en presencia de la configuración del abandono voluntario.
Fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal 2º abandono voluntario.
La demanda es admitida el 10 de julio de 2007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como se desprende del folio 38 del expediente.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 39 al 58) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada GISELA ACEVEDO PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.683, quien en su oportunidad se excuso de aceptar el cargo de Defensor ad-litem de la demandada. El 08 de enero de 2008, la parte demandante solicita sea designado un nuevo defensor judicial. El 16 de Enero de 2008, se designó a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, quien en su oportunidad fue notificada y legalmente juramentada.
El 07 de Julio de 2008, la abogada MIRTA NAVAS, solicita el abocamiento del juez. El 08 de julio de 2008, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 21 de julio de 2008, con la comparecencia de la parte actora y el Defensor Judicial. El 07 de octubre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada, estuvieron presentes dos amigos del compareciente y la Defensora Judicial.
El 15 de octubre de 2008, la abogada MIRTA NAVAS, Defensor Judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha la parte actora deja constancia de su presencia al acto de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 11 de noviembre de 2008 y admitidas el 19 de noviembre de 2008.
Ninguna de las partes presentó Informes. No hubo Observaciones.
II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la demandada alego lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano CIRO JOSÉ SÁNCHEZ GONZALEZ, contra la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS MENDEZ. Solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la partición de los bienes. Negó que la demandada haya abandonado el hogar común. Que le fue imposible localizar a la demanda de autos, que envió telegrama con acuse de recibo por ante IPOSTEL, que no recibió ninguna respuesta.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó folio 9, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: CIRO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y BLANCA CELMIRA BARRIENTOS, expedida por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Al folio 10, se encuentra inserta copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO I: Ratificó en todas sus partes todos los medios probatorios que adminiculados con otras pruebas en el caso concreto redundan en beneficio de su poderdante. Invocó el merito favorable de los hechos que beneficien a su representado.
En el CAPITULO II, particular PRIMERO, reprodujo copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CIRO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y BLANCA CELMIRA BARRIENTOS, Nº 17 de fecha 19 de Septiembre de 1981, celebrado por ante el Juzgado Primero del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicho documento ya fue valorado supra.
En particular SEGUNDO del mismo capítulo, reprodujo copia certificada del Acta de Nacimiento de EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ BARRIENTOS, dicho documento ya fue valorado supra.
En los particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO, reprodujo el mérito favorable de los anexos marcados “D”, “E” y “F”, los cuales se encuentran insertos del folio 11 al 71, en copias simples, a las mismas no se les concede valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.
En el CAPITULO III: Promovió la testimonial de los ciudadanos: HAYAT MOUSA DE PAIVA, LUZ MARINA ZULUAGA BONILLA y BREITHER J. PULGARIN ZULUAGA.
Compareció la ciudadana HAYAT MOUSA DE PAIVA, en fecha 15 de Diciembre de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.031.807, domiciliada en la Urbanización La Trigaleña, calle 130, Residencias Tepuy, piso 6, apartamento 6-D, Estado Carabobo, de profesión comerciante; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS abandonó totalmente las obligaciones que tenía con el hogar y para con su cónyuge y abandonó el hogar? Contestó: “Si porque yo llevo varios años que no la veo, hace más de siete años, que no fue mas a la casa y el señor Ciro siguió viviendo ahí solo con su hijo”. CUARTA: ¿Diga la testigo, porque le consta lo alegado? Contestó: “Porque he presenciado muchas veces los actos de ella, que hace escándalos en el edificio, llegaba ebria el señor Ciro siempre estaba pendiente de su hijo, de su comida, de lavar la ropa”. La mencionada ciudadana fue repreguntada por la Defensora Judicial de la demandada, abogada MIRTA NAVAS, quien formulo la siguiente repregunta. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS, no cumplía con sus deberes, siendo simplemente vecina? CONTESTÓ: “Porque el niño en muchas oportunidades subía a mi casa pidiéndome de comer y me pedía el teléfono prestado a pedir una pizza y llamaba a su padre desde mi casa, y cuando llegaba del colegio no había nadie en la casa o nadie le abría la puerta.”
Compareció la ciudadana LUZ MARINA ZULUAGA BONILLA, en fecha 15 de Diciembre de 2008 y manifestó ser extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.961.704, domiciliada en la Urbanización La Trigaleña, Residencias Los Helechos, calle 131, piso 4, apartamento 4-A, Estado Carabobo, de profesión del hogar; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS abandonó totalmente las obligaciones que tenía con el hogar y para con su cónyuge y abandonó el hogar? Contestó: “Si me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo, porque le consta lo alegado? Contestó: “Porque yo en ese entonces yo trabajaba allá como conserje y veía todos los hechos que el (sic) acontecían al señor Ciro y al hijo, yo me paraba a las 5 de la mañana a barrer y veía al señor que iba a trabajar, a las 5 de la tarde en (sic) llegaba de trabajar y tenía que salir a la panadería, al supermercado a hacer mercado, después venir a hacerle la comida al hijo, a lavar y a organizarle la ropa y sus uniformes del colegio, aparte que su hijo es contemporáneo con mi hijo el jugaba futbolito con mi hijo y le contaba las cosas mi hijo”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS, abandonó sus deberes conyugales y el hogar que tenía constituido con el señor CIRO? Contestó: “Si me consta, en el sentido de que cuando vivía allá no la volví a ver a ella, le preguntaba al señor y a su hijo y me decían que no que ella no estaba y hasta el día de hoy no la he vuelto a ver”. La mencionada ciudadana fue repreguntada por la Defensora Judicial de la demandada, abogada MIRTA NAVAS, quien formulo la siguiente repregunta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si colaborar con los quehaceres del hogar constituye a su entender una falta a los deberes conyugales? CONTESTÓ: “A mi entender el que él colabore, no es una falta de responsabilidad, pero el siempre hacia todo porque ella no se mantenía en la casa, ella entraba y salía y casi siempre llegaba en la madrugada.”
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, y a pesar de haber sido repreguntados por la Defensora Judicial de la demandada, los mismos no se contradijeron en sus dichos, las mismas le merecen fé a este Juzgador, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la declaración del testigo ciudadanO BREITHER PULGARIN ZULUAGA, el Tribunal no emite ningún pronunciamiento, en virtud de que el mismo no compareció a rendir testimonio.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS MENDEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano CIRO JOSÉ SÁNCHEZ GONZALEZ, contra la ciudadana BLANCA CELMIRA BARRIENTOS MENDEZ, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 19 de Septiembre de 1981, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que el hijo de nombre EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ BARRIENTOS, procreado durante el matrimonio actualmente es mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. N° 20.121.
maría.-