REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PILAR MARIA LUGO
ABOGADO: AYMARA MÁRQUEZ CHIRINOS
MOTIVO: INSERCION PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.043
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 31 de mayo de 2007, la abogada AYMARA MÁRQUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.743.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.806, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PILAR MARIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.456.379, de este domicilio; demandó la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Recibida por Distribución el 31 de mayo 2007, se le dio entrada el 04 de junio de 2007, y es admitida la demanda el 02 de noviembre de 2007, se acordó oficiar a la Dirección de la Oficina Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina de Identificación y Extranjería ONI-DEX, Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara si dicha ciudadana se encontraba registrada como de nacionalidad extranjera.
El 06 de agosto de 2008, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa y ordena la ratificación del oficio Nº 2109, de fecha 02 de noviembre de 2007, todo ello a solicitud de la parte actora, mediante diligencia del 30 de julio de 2008.
El 23 de octubre 2008, es recibida comunicación de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, se agregó al expediente.
El 18 de noviembre de 2008, se libraron Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de febrero de 2009, la parte actora consigna el Edicto publicado, en la misma fecha fue agregado a los autos.
El 07 de abril de 2009, el Alguacil consigna la boleta de notificación firmada por la Fiscal.
La actora en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la partida de nacimiento de su poderdante ciudadana PILAR MARIA LUGO, se encontraba inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, bajo el Nº 493, folio 47 vuelto, tomo II, año 1951, según se evidencia de la copia fotostática emanada de la prefectura antes mencionada, que la misma no se encuentra legible por encontrarse en extremo deterioro el libro correspondiente al año de nacimiento de su representada PILAR MARIA LUGO, que el libro correspondiente al Registro Principal del Estado Carabobo, se encuentra en alto grado de deterioro, lo que hace imposible sea emitida la partida de nacimiento de su representada.
Fundamenta su pretensión en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Se trata de una acción especial, prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil, la partida de nacimiento de la ciudadana PILAR MARIA LUGO.
ANÁLISIS MATERIAL PROBATORIO:
Con el libelo consignó la Solicitante folio 3, fotocopia de la cédula de identidad de su representada, ciudadana PILAR MARIA LUGO.
Al folio 6, riela copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana PILAR MARIA LUGO, emanada de la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dicho documento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
A los folios 7 al 11, se encuentran insertas certificaciones expedidas por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por el Registrador Principal del Estado Carabobo, dichos documentos son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y de los mismos se desprende, que ciertamente los libros de Registro Civil donde se encuentra inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana PILAR MARIA LUGO, se encuentra en completo deterioro.
Al folio 16, se encuentra inserta el acta de defunción de la ciudadana ANTONIA AQUILINA LUGO, progenitora de la ciudadana PILAR MARIA LUGO, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dicho documento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Al folio 23, riela comunicación Nº 761, emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ONIDEX, Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2008, dicho documento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
De todo el material valorado supra, dan fe de encontrarse deteriorada la Partida de Nacimiento de la precitada ciudadana.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana PILAR MARIA LUGO, y, en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta sentencia al Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la partida de nacimiento de la ciudadana PILAR MARIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.456.379, de este domicilio, quien nació en fecha PRIMERO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (01-11-1950), en el HOSPITAL CARLOS ARVELO, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a las nueve horas de la noche, que es hija de la ciudadana: ANTONIA AQUILINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.453.463.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog: Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abog: Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog: Nancy Molina
Exp. Nro. 20.043.-
mr
Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 28 de Mayo de 2009.-
La Secretaria,
Abog: Nancy Molina
EXPEDIENTE N°: 20.043
MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: PILAR MARIA LUGO
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA: 28 de Mayo de 2009
JUEZ PROVISORIO: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO
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