REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada, al día de despacho siguiente de la publicación de la sentencia, es decir el 25 de mayo de 2009, en consecuencia, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
Expone el diligenciante que el Tribunal en la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2009, ralla en la omisión, ya lo que lo elevado al conocimiento era dirimir una competencia que es el problema planteado por cuanto la cuantía excede al conocimiento del juez a quo, alega que el fallo omitió todo pronunciamiento respecto a la cuantía; y que el fallo se limitó a ratificar una sentencia donde el juez a quo declara la inadmisibilidad de la reconvención porque la misma excede de la cuantía, alega que la obligación de esta instancia era de regularizar la competencia “y no otra cosa”. Invoca una cita doctrinaria, así como el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, insiste en que es el recurso de regulación de competencia el oponible y no la apelación.
Visto lo expresado por el diligenciante, este Juzgador mantiene el criterio sostenido en la sentencia proferida en fecha 22 de Mayo de 2009, en el sentido de que, cuando el demandado propone la reconvención por un monto superior al que el Tribunal de Municipio conoce, éste debe declarar inadmisible la reconvención planteada, que fue lo que efectivamente hizo el Tribunal de Municipio, declarar inadmisible la reconvención por la cuantía de la misma, por lo que, se reitera en la presente causa no era procedente la regulación de competencia como lo solicito el representante de los demandados, sino la apelación que no ejerció, y que en todo caso, si hubiese sido ejercido el recurso de apelación, éste se debía forzosamente desechar conforme lo dispone el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, ya que la inadmisibilidad de la reconvención no tiene apelación.
Queda de esta manera aclarado el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2009.-

El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,



Exp. 21.985
SRP/Aurelia.