REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA, co demandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogado MARIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.838, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por el demandado en una primera diligencia en fecha 13 de mayo de 2009, sin embargo en la sentencia definitiva de la cual se solicita la aclaratoria, se ordenó la notificación de las partes y a pesar de que estaban notificados los demandados, aun faltaba por notificar a la actora. La parte actora fue debidamente notificada en fecha 26 de mayo de 2009 (folio 47 y 48), y la parte demandada ratifica su solicitud de aclaratoria en fecha 27 de Mayo de 2009, por lo que, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
Expone el diligenciante que el Tribunal en la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2009, folios 16 al 42, lo identificó erróneamente como titular de la cedula de identidad Nro. “11.351.046” lo cual es incorrecto, ya que su verdadero numero de cedula es “V. 7.256.046”.
En consecuencia, se acuerda la solicitud de aclaratoria de la sentencia y en tal sentido acuerda corregir la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2009, por lo que deberá leerse en el texto de la narrativa, así como en el dispositivo del fallo dictado: “LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.256.046 y de este domicilio”
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2009.-
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,



Exp. 20.273
SRP/Aurelia.