REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de mayo de 2009
199° y 150°
PRESUNTA AGRAVIADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A. y GIOVANNI LORENZON CARLETTO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDO)
EXPEDIENTE N°: 22.004
Se recibió en este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2009, previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogado ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.990, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.215.448 y de este domicilio, y de la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO C.A. (INVESA); contra SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A. y GIOVANNI LORENZON CARLETTO.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia o no para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, estableció:
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:
“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).
De la solicitud de amparo constitucional, así como del escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2009, corrigiendo la referida solicitud, se aprecia que el recurso es interpuesto en contra de SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A. y GIOVANNI LORENZON CARLETTO, quienes lesionan sus derechos constitucionales, instrumento utilizado para “fraguar un fraude procesal”, el cual se encuentra inserto en el libelo para fundamentar la demanda por daños y perjuicios, así como daños morales en el expediente signado con el Nro. 51.212, (numeración propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo); demanda ésta que fuera interpuesta por la empresa SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A. (SERVIDANE); y que la interposición del amparo es con posterioridad a los hechos, que según alegan los agraviados, le han lesionado sus derechos constitucionales, y que provienen de alguno de los sujetos que intervienen en el juicio por daños y perjuicios y daños morales, por lo que, sin lugar a dudas estamos en presencia de un amparo sobrevenido.
Por lo que, quien aquí decide considera que es incompetente para tramitar la presente solicitud de amparo sobrevenido, y que es competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, por lo que de conformidad con el criterio vinculante antes transcrito y conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE, para conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogado ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, y de la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO C.A. (INVESA); contra SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A. y GIOVANNI LORENZON CARLETTO.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO CARABOBO. Remítase el original del presente expediente en su oportunidad al Juzgado correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La …
Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 22.004
SARP/Aurelia.
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