REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ZULEYKA PINTO CASTILLO
DEMANDADO: GIACOMO CALABRESE VESCE
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 19.935
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 16 de ENERO de 2009, la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.004.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.742 y de este domicilio, asistida por el abogado Jairo José García, Inpreabogado Nº 14.121, intentó formal demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio.
En fecha 05 de febrero de 2009, es admitida la presente demanda ordenándose la citación del demandado de autos. En su oportunidad, el demandado representado por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., Inpreabogado 102.405, se dio por citado y en fecha 27 de Abril de 2009 éste profesional del derecho, presentó escrito de contestación a la demanda en siete (7) folios útiles, mediante el cual considera inadmisible e improcedente la acción y se acoge al derecho de retasa.-
Por auto expreso dictado en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, se aperturó una incidencia probatoria por ocho (8) días de despacho, conforme lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que por auto de fecha 25 de mayo de 2009, fue aclarado que el lapso se refiere al procedimiento de honorarios profesionales y no a la tacha incidental propuesta por la demandante.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo de ese derecho.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que demanda al ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, supra identificado, para que convenga en pagarle la suma de bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 1.532.500,OO) por concepto de honorarios profesionales , mas las costas profesionales que deriven de la demanda, además de la indexación o corrección monetaria.-
Manifiesta la accionante, que el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio, le contrató para que lo asesorara y ejerciera su representación y defensa en el juicio de partición de comunidad conyugal intentado por Maria Neve Angela Grieco, que luego de varias reuniones con su contraparte se establecieron las bases para lograr un contrato de transacción, que su contratante a espaldas suyas, asistido por la Abogada Claudia Casal, con cédula de identidad Nº 7.093.286, el cual se autenticó en la Notaría Pública de Guacara estado Carabobo, el 13 de agosto de 2,008, según escrito que corre inserto a los folios 49 de la 2da pieza del cuaderno de medidas, que las partes declararon el valor de lo litigado en la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 36.490.000,oo). Seguidamente, procedió a estimar sus actuaciones en la pieza principal, pieza 02; numeradas del 1 al 6, pieza, Nº 03, numeradas del 1 al 8. Actuaciones del cuaderno de medidas, pieza o1, numeradas del 1 al 08, pieza o2, numera 01, que sumadas en su totalidad ascienden la suma de bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ( Bs. 1.532.500,oo). Fundamentó su estimación en el artículo 14 del reglamento de Honorarios Profesionales, en el artículo 22 y 23 de la Ley de abogados.- Solicitó medidas preventivas las cuales no le fueron acordadas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada luego de indicar algunos conceptos sobre el procedimiento monitorio, sus características y otros tópicos, manifestó que la pretensión de estimación de honorarios profesionales es radicalmente improcedente, que y se habían pactado los honorarios profesionales y habían sido parcialmente fijados, que el demandado emitió un cheque Nº 03571568 del Banco Provincial, mediante el cual se abonó el 50% del pago de honorarios partición, según recibo que la referida abogada, retiró y aceptó en fecha 18 de septiembre de 2007, y anexó original marcado “A”, considerando éste que solo le corresponde cobrar la diferencia resultante a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Acogiéndose finalmente al derecho de retasa.-
Alega que la abogada accionante, que el documento que presenta el demandado, fue firmado en blanco, y por ello lo tacha, y posteriormente procedió a formalizar la tacha en tiempo oportuno, y siendo que el demandado insistió en la validez del documento por el presentado, este Tribunal procedió ha aperturar el respectivo cuaderno separado de tacha, el cual seguirá el procedimiento especial establecido en el artículo 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL INTIMANTE:
Durante el lapso probatorio el intimante no promovió pruebas algunas, indicando en su escrito libelar las actuaciones en efectuadas en el juicio terminado signado con el Nº 19.935, de partición intentado por la ciudadana Maria Neve Angela Grieco contra Giacomo Calabrese Vesce, que por notoriedad judicial este Juzgador conoce toda vez que las actuaciones allí contenidas están en el recinto de este Juzgado y se tienen por reproducidas.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, mas sin embargo el único medio probatorio presentado fue el marcado “A” que anexó a la contestación de la demanda, que siendo tachado incidentalmente se apreciará dependiendo de las resultas del procedimiento especial de tacha.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, “ En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es evidente, que la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.004.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.742 y de este domicilio, asistida por el abogado Jairo José García, Inpreabogado Nº 14.121, realizó las actuaciones a que refiere en el escrito de demanda, y que lo hizo en representación del ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio, en el expediente Nº 19.935, nomenclatura de este Tribunal, donde funge ésta como parte DEMANDADA.-
Ahora bien, tal como lo establece la reiterada jurisprudencia patria, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se divide en dos etapas; a saber: una declarativa y una ejecutiva, siempre que no se acoja el demandado al DERECHO DE RETASA, luego de concluida la primera.-
En el presente caso, la parte actora, señaló las actuaciones por el realizadas durante el iter procesal, que va desde la presentación de la acción en el Tribunal Distribuidor hasta la promoción de pruebas, estimando el valor de cada una de sus actuaciones, las cuales se dan por efectuadas, pero sin referirse quien decide a los montos establecidos por el demanda, por escapar de su competencia, ya que eso sería materia que decidir del Tribunal Retasador, sin se acogiera la parte demandada al procedimiento de retasa respectivo, pero sin embargo puede quien juzga desechar algunas de las actuaciones que no produzcan honorarios profesionales, en consecuencia, el haber solicitado el abogado intimante la confesión ficta del demandado de autos, no produce efecto alguno, pues la confesión ficta opera de mero de derecho, y le corresponde al Tribunal así declararla siempre y cuando esten llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el item Nº 5, que se refiere a la solicitud de confesión ficta se desecha del proceso y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.610.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.657 y de este domicilio, por haber prestado su patrocinio a la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.047.479 y de este domicilio, en el expediente Nº 20464, nomenclatura de este Tribunal, donde funge ésta como parte actora.-SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 20.464
SARP/AR.
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