REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: OSCAR JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMON VARGAS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: PROMOCIONES AMMA, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.386
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2004, la abogado YANET BARES PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.447.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.458, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: OSCAR JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMÓN VARGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.593 y 5.458.246, de este domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AMMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 37-A.
Recibida por Distribución, en fecha 11 de octubre de 2004, es admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se libró compulsa.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 30 al 51) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada HILVIC MARGOT MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.598, quien en su oportunidad fue notificada y legalmente juramentada.
El 08 de Febrero de 2006, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.270, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada, conjuntamente con el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN. En la misma fecha se agregó el poder a los autos. El 13 de Febrero de 2004, la representación judicial de la demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y Reconvención. (folios 62 al 67), el 15 de Febrero de 2006, es admitida la Reconvención (folio 68), el 23 de Febrero de 2006, la parte demandante da contestación a la Reconvención. (folios 69 al 71).-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta instancia.
En fecha 08 de diciembre de 2008 el Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. La representación judicial de la parte demandada, fue debidamente notificada en fecha 03 de febrero de 2009, mientras que la parte actora se dio por notificada mediante diligencia presentada el 03 de marzo de 2009 (folio 179).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que celebró contrato de opción de compra con la demandada PROMOCIONES AMMA C.A., de manera privada en fecha 15 de octubre de 1997, en dicho contrato las partes se obligan a celebrar un documento definitivo de compra venta protocolizado sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. 36, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, la referida parcela de terreno tiene una superficie de 220,70 Mts2 y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 9 Mts con terrenos que son o fueron de Francisco Rauber, teniendo como servidumbre un canal de fondo fijo. SUR: En 9 Mts con calle del conjunto residencial Vista Hermosa. Este: En 22.30 Mts con parcela 37 y OESTE: Con 22.30 Mts con la parcela 35. Que la vendedora hoy demandada se obligó a edificar una vivienda con una superficie aproximada de 121.71 Mts de construcción, que el precio pactado para la venta fue la cantidad de Bs. 17.794.600,00 pagaderos así: un pago inicial de Bs. 8.500.000,00, desglosado así: Bs. 2.000.000,00 pagaderos al momento de la firma del contrato, Bs. 1.000.000,00 pagadero el 15/11/1997, Bs. 1.000.000,00 pagadero el 15/12/1997, Bs. 1.000.000,00 pagadero el 15/01/1998, Bs. 1.000.000,00 pagadero el 15/02/1998, Bs. 1.000.000,00 pagadero el 15/03/1998, y finalmente Bs. 1.500,000,00. Que la vendedora se obligó a firmar el documento definitivo de compra venta, pasados que fueran 180 días continuos y consecutivos a partir de la firma del contrato de opción de compra, que la actora cumplió con su obligación contractual de entregar la cantidad de Bs. 8.000.000,00, pero que la demandada no cumplió con su obligación.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1157, 1160 y 1167 del Código Civil.
En virtud de que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para que PROMOCIONES AMMA C.A., cumpla con su obligación contractual, demanda la resolución del contrato de opción de compra celebrado entre las partes, así como el pago de las cantidades de dinero imputadas al precio de venta, es decir Bs. 8.000.000,00, mas el 30% correspondiente por daños y perjuicios, estipulados en la cantidad de Bs. 5.338.380,00, lo que suma la cantidad de Bs. 13.338.380,00. Solicita que la demandada sea condenada al pago de las costas y honorarios profesionales, así como la indexación judicial.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 17.339.894,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada PROMOCIONES AMMA C.A., rechazó y contradijo formal y categóricamente tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada.
Admitió como cierta la existencia del contrato de compra venta celebrado con los demandantes, de forma privada, en fecha 15 de octubre de 1997, admitió como cierto que las partes se obligaron a celebrar un contrato definitivo de compra venta por documento protocolizado, admitió como cierto que la demandada se obligó a construir sobre la parcela de terreno una vivienda de aproximadamente 121.71 Mts de construcción, admitió como cierto que el precio de la negociación era de Bs. 17.794.600,00, así como que el documento definitivo se otorgaría en un lapso de 180 días continuos contados a partir de la firma del contrato de opción, “siempre y cuando” los compradores hubiesen cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, referidos a los pagos establecidos en el literal a) de la cláusula 5º del contrato.
Alega que la demandada cumplió a cabalidad con las obligaciones a que se contrae el contrato de opción, alega que fueron los compradores demandantes, quienes no cumplieron con su obligación, alega el demandado, que los compradores cancelaron únicamente lo relativo e indicado en la cláusula 5ta y que solo recibió la cantidad de Bs. 2.000.000,00 al momento de la firma del contrato y que recibió las cantidades de dinero mencionadas en la cláusula 5ta, literal “A”, pero que los compradores incumplieron con los pagos mencionados en la cláusula 5ta literales “B” y “C”, es decir –alega- que los demandantes no cancelaron la cantidad de Bs. 5.769.600,00 y Bs. 3.525.000,00, en los términos, modos y condiciones contraídas.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, la demandada presentó reconvención o mutua petición, y demanda a los ciudadanos JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMÓN VARGAS HERNÁNDEZ, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, relativas a la cancelación del saldo deudor del precio definitivo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.294.600. Que reconvine a los ciudadanos JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMÓN VARGAS HERNÁNDEZ, para que declaren resuelto el contrato celebrado, debido al incumplimiento de las cláusulas del compromiso bilateral, igualmente sean condenados los demandantes reconvenidos al pago de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento en la cancelación del precio restante, fijados estos en la cantidad de Bs. 5.338.380,00, así como al pago de las costas y costos del proceso.
Invoca como fundamento de la reconvención los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En cuanto a los alegatos planteados por la demandada reconviniente, la actora reconvenida alegó: Que las cantidades de dinero que alega la actora no se cancelaron, el propio contrato estableció “Se realizarían mediante el pago de 48 cuotas mensuales iguales y consecutivas, incluidas en ella capital e intereses de Bs. 120.200,00, cada una con vencimiento la primera de dichas cuotas el día 30 del mes inmediato siguiente a la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta”, por lo que alega, el momento de verificarse los pretendidos pagos de la demandada reconviniente, eran a partir del mes inmediato siguiente a la protocolización del documento definitivo de compra venta y no como lo expone la demandada, que primero se debían verificar los pagos para luego protocolizar el documento de venta.
Insiste en cuanto al alegato de la demandada reconviniente, que los pagos identificados como “B” y “C”, solo debían efectuarse por los demandantes reconvenidos, una vez protocolizado el documento definitivo de compra venta.
Exponen igualmente los demandantes reconvenidos que la vendedora se obligó a entregar totalmente concluida la unidad de vivienda en un lapso de 18 meses contados a partir de la firma del contrato de opción de compra, pero que hasta el presente la demandada no ha cumplido con su obligación y no ha concluido las unidades habitacionales.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo la demandante promovió original de instrumento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, y hecho éste admitido por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que en principio la existencia de dicho contrato no es un hecho controvertido en la presente causa y se considera exento de pruebas, sin embargo dado el planteamiento de lo alegado por la demandada en la reconvención, así como la contestación a la reconvención, se hace forzoso efectuar una revisión a dicho contrato y en tal sentido se observa:
Se aprecia la cláusula 5º del contrato, la cual establece que el precio pactado para la venta es de Bs. 17.794.600,00, el cual seria cancelado de la manera siguiente: a) Un pago inicial imputable al precio definitivo de compra venta pactado por la cantidad de Bs. 8.500.000,00, divididos de la manera siguiente: Bs. 2.000.000,00 pagaderos al momento de la firma del contrato, Bs. 1.000.000,00 pagadero el 15/11/1997, Bs. 1.000.000,00 pagadero el 15/12/1997, Bs. 1.000.000,00 pagadero el 15/01/1998, Bs. 1.000.000,00 pagadero el 15/02/1998, Bs. 1.000.000,00 pagadero el 15/03/1998, y finalmente Bs. 1.500,000,00 pagaderos el 15/04/1998; b) la cantidad de Bs. 5.769.600,00 mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, incluidas en ellas el capital e intereses de Bs. 120.200,00 cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas el día 30 del mes inmediato siguiente a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta de la parcela de terreno descrito en la cláusula 3ra, y las restantes los días últimos de cada uno de los cuarenta y siete (47) meses consecutivos hasta el definitivo pago de la deuda descrita y c) el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 3.525.000,00 que los compradores pagaran a la vendedora en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, incluidas en ellas el capital e intereses, las tres primeras de dichas cuotas de Bs. 1.000.000,00 cada una, y la ultima de las mismas por la cantidad de Bs. 525.000,00 con vencimiento la primera de dicha cuota al año inmediato siguiente, contado a partir de la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta de la parcela de terreno descrita en la cláusula 3º del contrato. Cláusula 7ma la vendedora se obliga a otorgar el documento definitivo de compra venta de la parcela de terreno objeto del contrato en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento (15/10/1997) siempre y cuando los compradores hayan cumplido con todos y cada uno de los pagos a los cuales se comprometía. Cláusula 9na Si el otorgamiento del documento definitivo no se protocolizara por causas imputables a los compradores queda autorizada la vendedora para retener el 30% de las sumas de dinero otorgadas por la compradora, es decir la cantidad de Bs. 5.338.380,00 por concepto de daños y perjuicios, y si no se protocolizara el documento definitivo por causas imputables a los vendedores, la vendedora reintegrará la totalidad del dinero entregado por la compradora, mas el 30% del monto pactado en el compromiso bilateral, que equivale a la cantidad de Bs. 5.338.380,00 por concepto de daños y perjuicios.
A los folios 11, 13, 15, 17, 19, 21 y 23 rielan originales de instrumentos privados suscritos por la demandada PROMOCIONES AMMA C.A., contentivos de recibos por las cantidades de Bs. 2.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, y Bs. 1.500.000,00, emitidos en fechas 15/09/1997,14/11/1997, 15/12/1997, 15/01/1998, 15/02/1998, 15/03/1998 y 15/04/1998 respectivamente, dichos instrumentos aportados a los autos en original, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirieron el carácter de documento privado legalmente reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye la fuerza que le otorga el articulo 1.363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que los demandantes reconvenidos (pagaron) cancelaron a la demandada, las referidas cantidades de dinero antes mencionadas, que sumados hacen la cantidad de bolívares OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 8.500.000,00.)
A los folios 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la demandante consignó copia fotostática certificada del plano de la Urbanización Vista Hermosa (folio 83).
Del folio 84 al 103 rielan copias fotostáticas certificadas de documento público, protocolizado en fecha 30 de junio de 1997, anotado bajo el Nro. 01, folios 1 al 13, protocolo 1º, tomo 39, contentivo del documento de propiedad del terreno donde se construyen las unidades de vivienda de la urbanización Vista Hermosa. Por no estar en discusión la propiedad del mencionado terreno, y no aportar nada dicho instrumento a los hechos controvertidos, no se le concede valor probatorio al mismo.-
Del folio 104 al 125 rielan copias fotostáticas certificadas de documento publico, protocolizado en fecha 22 de enero de 1999, anotado bajo el Nro. 45, folios 1 al 16, protocolo 1º, tomo 1, contentivo del documento de parcelamiento del terreno donde se construyen las unidades de vivienda de la urbanización Vista Hermosa. Por no aportar nada dicho instrumento a los hechos controvertidos, no se le concede valor probatorio al mismo y se desecha del proceso.
Del folio 126 al 129 rielan copias fotostáticas certificadas de documento público, expedidas por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y con las mismas queda evidenciado que el nombre en principio del proyecto habitacional era CONJUNTO RESIDENCIAL CAROMAY, pero que fue cambiada su denominación a CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia, se desecha del proceso.
Al folio 130 riela copia fotostática simple de instrumento privado, no suscrito por persona alguna, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio.
Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos FRANK SÁNCHEZ UZCATEGUI, PEDRO JOSÉ SALAZAR y LISSETTE MENDOZA DE SALAZAR. De los testigos promovidos solo compareció el ciudadano FRANK SÁNCHEZ UZCATEGUI, el resto de los testigos promovidos no compareció a rendir su testimonio; al folio 166 riela la declaración del referido ciudadano, quien fue conteste en su declaración y no incurrió en contradicciones, por lo que aprecia su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma queda demostrado que los demandantes se trasladaron en varias oportunidades a la sede de la demandada reconviniente, a informarse sobre el estado de la construcción de la vivienda, en virtud de que habían cancelado la suma correspondiente a la inicial y la promotora no había concluido la obra, igualmente se observa que el testigo manifestó: “que los demandantes cancelaron la totalidad de la inicial y que son personas honestas y responsables”.
Promovió la PRUEBA DE INFORMES, a los folios 151 y 152 riela el acta levantada por el Tribunal con motivo de la prueba de inspección judicial válidamente promovida y evacuada, en la práctica de la referida prueba se dejó constancia de que se encuentra constituida en una vivienda de dos plantas, que no posee piso sino de cemento, que el baño no tiene puerta, que la cocina no está frisada, que existen 2 baños y que uno solo funciona, que no existen los closet y que el techo tiene filtraciones, que la electricidad no proviene de la urbanización, que las calles de la urbanización no están pavimentadas, que no hay postes de tendido eléctrico; en conclusión, que la vivienda se encuentra en precarias condiciones de habitabilidad.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Al folio 76 acompañó la demandada copia fotostática simple de instrumento privado, que emana de la propia demandada, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Pretende la parte actora, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, que tiene por objeto el inmueble suficientemente descrito y señalado en las actas procesales, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, demandando también el reintegro de los montos entregados como parte del precio acordado, y la justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento, imputables a la vendedora PROMOCIONES AMMA C. A., cuyos montos asciende a la suma de bolívares TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRESCIENTOS OCHENTA ( Bs. 13.338.380,oo).Demandando además el pago de las costas judiciales, mas la indexacción por inflación, estimando la acción en la suma de bolívares DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ( Bs.17.339.894,oo).-
Durante el iter procesal probatorio, quedó demostrada la existencia del contrato que dio génesis a la relación jurídica, por haberlo así reconocido las partes. Que a los folios 11, 13, 15, 17, 19, 21 y 23 rielan originales de instrumentos privados suscritos por la demandada PROMOCIONES AMMA C.A., contentivos de recibos por las cantidades de Bs. 2.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, y Bs. 1.500.000,00, emitidos en fechas 15/09/1997,14/11/1997, 15/12/1997, 15/01/1998, 15/02/1998, 15/03/1998 y 15/04/1998 respectivamente, dichos instrumentos aportados a los autos en original, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirieron el carácter de documento privado legalmente reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye la fuerza que le otorga el articulo 1.363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que los demandantes reconvenidos (pagaron) cancelaron a la demandada, las referidas cantidades de dinero antes mencionadas, que sumados hacen la cantidad de bolívares OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 8.500.000,00.).-
De autos no se demostró que haya sido la parte actora reconvenida que dejó de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de marras, mas si que la demandada reconviniente no dio cumplimiento a la protocolización del documento definitivo de compra venta suscrito y reconocido por las partes y la subsiguiente entrega del inmueble, por ello la presente acción RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con los respectivos daños y perjuicios, indexacción ha de prosperar y así se decide.- No así la reconvención propuesta.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, intentaron los ciudadanos OSCAR JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMON VARGAS HERNANDEZ, contra PROMOCIONES AMMA, C.A., identificados en autos suficientemente.- SEGUNDO: En consecuencia, resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito de manera privada en fecha 15 de octubre de 1997 con la demandada PROMOCIONES AMMA C.A., se condena a la demandada la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AMMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 37-A., a pagar a la demandante las siguientes cantidades: La suma de bolívares OCHO MIL QUINIENTOS (8.500,oo), por concepto de cuota inicial dado que se imputaron al precio, mas la suma de bolívares CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA y OCHO( Bs.5.338,oo) FUERTES, por concepto de daños y perjuicios, conforme a la cláusula diez del contrato que se resuelve, se acuerda la indexacción por inflación, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta que quede firme el presente fallo.- SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por la demandada por no haber probado nada de lo alegado en su mutua petición.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,
SARP/AR.
Exp. 17.386.-
EXPEDIENTE N°: 17.386
DEMANDANTES: OSCAR JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMON VARGAS HERNANDEZ
DEMANDADA: PROMOCIONES AMMA, C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA – CON LUGAR LA DEMANDA (FL)
FECHA: 25/05/2009
JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PEREZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO
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