REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MANUEL ASDRÚBAL LIRA PARRA
ABOGADO: EDYDALEN SIERRA OJEDA
MOTIVO: APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE 21.958

I
Es recibido el presente expediente en esta alzada, en fecha 06 de mayo de 2009, contentivo del RECURSO DE “REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, que interpusiera el abogado BULMARO PEÑA ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ y NOEMÍ JIEMENEZ, demandados en la presente causa, contra la decisión que declaró inadmisible la reconvención planteada por los demandados, dictado por Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2009.
Por auto expreso en fecha 07 de mayo de 2009, este tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente, para el dictamen de la sentencia correspondiente.
II
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
En fecha 18 de marzo de 2009, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS y NOEMÍ JOSEFINA JIMÉNEZ CHIRINOS, debidamente asistidos por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, presentó escrito de contestación de demanda, en dicho escrito, en el particular siete (7), los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 888 eiusdem, reconvienen al ciudadano MANUEL ASDRÚBAL LIRA PARRA en su carácter de arrendador, por reintegro de los sobre alquileres pagados en exceso, los cuales suman la cantidad de Bs. 6.630,00.
En la misma fecha, es decir 18 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la reconvención planteada, por cuanto el concepto reconvenido alcanza la suma de Bs. 6.630,00 y la cuantía de la que conoce es de Bs. 1,00 hasta Bs. 5.000,00, según resolución Nro. 35.890 de fecha 30 de enero de 1996. Contra esta decisión el representante de los demandados ejerció el “recurso de regulación de competencia”.
III
Suben a esta alzada la solicitud de regulación de competencia, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención planteada por los demandados.
Por tratarse la presente causa de un juicio de desalojo, la norma aplicable es el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio breve, el cual establece:
Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

El demandado en la presente causa, propuso reconvención por un monto superior al que el Tribunal de Municipio conoce, por lo cual éste acertadamente declaró inadmisible la reconvención planteada, sin embargo los accionados, erróneamente ejercieron el recurso de regulación de competencia, el cual es improponible en la presente causa, ya que el recurso procesal que corresponde es la apelación, la cual no ejercieron y que aun si la hubiesen propuesto, ésta igualmente seria desechada, ya que la negativa de la admisión de la reconvención es INAPELABLE; en consecuencia, se desecha el recurso de regulación de competencia planteado.
Se declara competente para continuar tramitando el presente proceso al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS y NOEMÍ JOSEFINA JIMÉNEZ CHIRINOS.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 minutos de la mañana.-
La Secretaria,