REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de mayo de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ANDRÉS DÍAZ NATERA, ANDRÉS DÍAZ POLANCO, ANDREINA DÍAZ POLANCO, ADRIANA MAITE DÍAZ MENDOZA y MARYORIE CORINA DÍAZ MENDOZA.
DEMANDADA: INVERSIONES DÍAZ C.A., ROSARIO COROMOTO DÍAZ COLMENARES, MARIELLA COROMOTO DÍAZ, NANCY COROMOTO DÍAZ y TIBISAY COROMOTO DÍAZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – RECUSACIÓN DE EXPERTOS
EXPEDIENTE 19.845

I
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de recusación a los expertos, propuesta por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.757, actuando en su carácter de co apoderado judicial de los demandados en la presente causa, procede el tribunal a resolver la incidencia planteada, en los siguientes términos:
En fecha 28 de abril de 2009 el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR (folios 04 y 05 de la 5º pieza) recusó formalmente a la experta designada GENOVEFFA RANDAZZO, conforme lo dispone el articulo 471 del Código de Procedimiento Civil, pues alega, la mentira evidente constituye una ofensa para la parte demandada y especialmente para los abogados que la representan Héctor Gamez Arrieta, Carmen Rosa Gamez, Cesar Duben Pérez, Peggy Gamez de Duben, Luis Herrera Montenegro y Rhaywal Parra Aguiar; lo cual pone de manifiesto su parcialidad y la enemistad evidente, lo cual constituye una agresión e injuria, y la hace incurrir en las causales contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 12, 15, 18, 19 y 20.
Posteriormente en diligencia presentada en esa misma fecha (28/04/2009-folio 06 de la 5º pieza), el mismo abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, recusó formalmente a los expertos JUAN SEBASTIÁN CELIS y SOVEIDA RODRÍGUEZ, ya “que estos individuos irresponsablemente han convalidado las falsas afirmaciones realizadas por la ingeniero Genoveffa Randazzo, en la diligencia que corre en el folio 189 de la (4º pieza), ya que ninguno de los dos conoce ni ha hablado con el Doctor Héctor Gamez Arrieta, y por lo tanto no pueden certificar que lo dicho por la ingeniero sea cierto, por lo cual –alega- se evidencia su parcialidad, lo cual constituye agresión e injuria.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2009 el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, ratificó su recusación a los expertos (folio 7 de la 5ª pieza).
Por diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2009 (folio 3 de la 6º pieza), el abogado de los demandados, impugnó el informe presentado por los expertos designados, con el alegato de que los expertos no indicaron al tribunal cuando comenzarían las deliberaciones ni informaron la fecha de la consignación del informe, para que las partes pudiesen presentar las observaciones correspondientes, por lo que impugna dicho informe, en razón de que –alega- le violentaron la garantía constitucional del derecho a la defensa.
El Tribunal mediante auto expreso de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 5 de la 6º pieza), declaró abierta una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes (demandante y demandada) presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente, sin embargo los expertos no presentaron escrito de pruebas alguno.
Los expertos JUAN SEBASTIÁN CELIS, SOVEIDA RODRÍGUEZ y GENOVEFFA RANDAZZO, en fecha 19 de mayo de 2009 presentaron escrito de alegatos, en el cual exponen: Que rechazan y niegan el contenido de los escritos presentados por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, por ser completamente falso su contenido, y confirman que en fecha 20 de abril de 2009 presentaron un escrito en el manifiestan al Tribunal que no se les había permitido el acceso al inmueble ubicado en la Urbanización Camoruco y tampoco se les había entregado la información requerida en relación a la Empresa Inversiones Díaz C.A., que esa era la información transmitida por el abogado Héctor Gamez Arrieta a la experto Genoveffa Randazzo, con la finalidad de que el Tribunal oficiara al SENIAT solicitando la información de las declaraciones de impuestos sobre la renta, pero alegan, que en ningún momento emitieron alguna expresión injuriosa, agresiva o irrespetuosa hacia el abogado Héctor Gamez Arrieta, ni ninguno de los abogados que representan a la demandada.
Exponen que en fecha 22 de enero de 2009 mediante diligencia, hicieron del conocimiento del Tribunal y de las partes interesadas que comenzarían las diligencias necesarias para la realización de la experticia encomendada, y en fecha 26 de enero de 2009 nuevamente presentaron una diligencia en la cual indicaban que se daban comienzo a las diligencias pertinentes para la realización de la experticia y que en ningún modo han violado la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Finalmente expone la experto Genoveffa Randazzo, que no existe ningún tipo de enemistad entre los abogados de la parte demandada, y que se ha desempeñado de manera imparcial y ha cumplido con su obligación de manera cabal, en las diferentes misiones que le han encomendado los Tribunales, que no acepta que la parte demandada los recuse y ponga en tela de juicio su profesionalismo y honorabilidad que los caracteriza al desempeñar el cargo de experto ante este Tribunal.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Consta al folio 02 de la pieza seis (6) principal, auto de fecha 04 de mayo de 2009, dictado conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido los tres (3) días para que las partes formularan sus observaciones, este hecho no ocurrió, por lo que se entiende abierta una articulación probatoria de mero derecho de ocho (8) días, con tal razón, el auto de que corre inserto al folio 05 de fecha 06 de mayo de 2009, no tiene efecto alguno. Ahora bien, abierta la causa a pruebas por imperio de ley, y por mandato de este Tribunal, comenzó dicho lapso probatorio el día 11 de mayo de 2009 y culminó el 20 de mayo de 2.009. Durante el iter procesal probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. No así los expertos recusados.
La parte actora, representada por el Abogado Juan Fernando Guerra Cogorno, promueve como prueba la diligencia suscrita por los tres expertos de fecha 20 de abril de 2.009, que corre inserta al folio 189 de la cuarta pieza, de cuyo contenido manifiesta no se injurió ni al abogado Héctor Gámez Arrieta ni a sus poderdantes. La parte demandada representada por el abogado Rhaywal Parra Aguiar, Inpreabogado Nº 133.757, presentó escrito de pruebas en tres folios útiles, y al igual que la parte demandante, promovió la diligencia de fecha 20 de abril de 2.009, folio 189 de la cuarta pieza, pero señalando que su contenido es expresiones injuriosas, y agresivas, para justificar su propia ineficiencia para realizar el trabajo que se le había encomendado. Promueven igualmente el informe de experticia presentado por los recusados, señalando que a los folios 29,30 y 31, del informe aseveran que la demandada no les permitió el accedo al inmueble.
El punto nodal, de la pretendida recusación, versa sobre una posible injuria, dirigida a la persona del abogado Héctor Gámez Arrieta, Inpreabogado Nº 2.769, apoderado de la parte demandada, pero que fue planteada bajo los supuestos de hecho contenidos en los numerales 12,15,18, 19 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solo el numeral 20 es coincidente con los supuestos hechos que le imputa a los expertos.-
Ahora, tanto los escritos de recusación de los expertos, como los de pruebas, fueron presentados por el Abogado Rhaywal Parra Aguiar, Inpreabogado Nº 133.757, apoderado de la parte demandada y no apoderado del Abogado Héctor Gámez Arrieta, por lo que no tiene la cualidad activa para proceder a recusar a los expertos bajo el concepto de la posible injuria cometida en contra del referido letrado, se repite, Héctor Gámez Arrieta, por lo que la recusación no debe prosperar . Sumado a esto, considera quien decide que el solo hecho de manifestar, incluso el experto designado por la parte demandada, debidamente juramentado, sin objetar su status y condición profesional en tiempo útil, que no se les permitió la entrada al inmueble, ni la información requerida por parte del letra Abogado Héctor Gámez Arrieta, no constituye una causal de injuria, ni ofensa ni amenaza en su contra, pues para el momento de expresar tal hecho, lo hicieron los expertos como auxiliares de justicia, para llevar a la convicción del Juez de las diligencias siguientes a fin de llevar a cabo sus labores para lo cual fueron designados y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente incidencia de RECUSACION intentada por el abogado Rhaywal Parra Aguiar, Inpreabogado Nº 133.757, apoderado de la parte demandada contra los ciudadanos: GENOVEFFA RANDAZZO, JUAN SEBASTIÁN CELIS y SOVEIDA RODRÍGUEZ, identificados en autos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone una multa de bolívares dos (2) a la parte recusante que deberá enterar al Fisco Nacional (SENIAT) en el término de tres (3) días contados a partir de la presente fecha.-
Se condena a la parte actora en las costas de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 minutos de la tarde.
La Secretaria

SARP/AR
Exp. Nº 19.845.-