REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Mayo de 2009
149° y 150°
DEMANDANTE: ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI
DEMANDADO: DANIA HERNÁNDEZ OLIVER y PABLO JOSÉ RIVERA VARGAS
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
EXPEDIENTE: 21.134
El defensor ad litem fue debidamente juramentado en fecha 05 de mayo de 2009 (folio 40).
En fecha 18 de Mayo de 2009, el defensor judicial se opuso al pago reclamado, es decir el ultimo día del lapso para hacer oposición, dicha oposición la formula ya que “es falso que mi representado adeude los montos que la actora demanda, pues éste ha realizado pagos para disminuir la deuda”, y fundamenta su oposición en el contenido del articulo 663.5 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
De los autos se evidencia que la ad litem se limitó a oponerse al decreto intimatorio, con el alegato de disconformidad entre la suma adeudada y la reclamada, pero no acompañó prueba escrita en la cual fundamente su oposición, de conformidad con lo establecido en el articulo 663 antes transcrito.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO ADMITE dicha oposición y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 662 eiusdem, continúese el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil .
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:25 de la mañana.
La Secretaria,
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