REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de mayo de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: CARMEN ROBERTA CARRASQUEÑO
ABOGADO CARMEN MARIN
DEMANDADO: REYES MATOS MONTILLA
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 21.654

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
El ciudadano REYES MATOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.404.479 y de este domicilio, debidamente representado por su co apoderado judicial abogado WILFREDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.844, en su escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, opuso la siguiente cuestión previa:
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de requisitos de forma en el libelo, concretamente:
a) La del ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que en la demanda se deben precisar en forma clara los hechos, las razones, circunstancias y fundamentos de derecho en que se basa, alega que la actora omitió el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, ya que la accionante se limitó a invocar el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 777 eiusdem, no indicando cual es la norma que le otorga el derecho a demandar la partición, por lo que –alega- se encuentra en un estado de inseguridad jurídica ante esta omisión de la demandante.
b) La del ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que la demandante no acompañó el documento fundamental de su pretensión, como lo es el acta de matrimonio, documento que determina cuando nació la supuesta comunidad conyugal cuya partición se demanda, y por ello no se tiene certeza del derecho alegado, por lo que –alega- la demandante omitió cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante lo hiciera voluntariamente, pasa el Tribunal a decidir según las consideraciones siguientes:
En relación a la primera cuestión previa opuesta, es decir la contenida en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la actora si fundamentó legalmente su pretensión, y también relacionó los hechos, al mencionar y concatenar con su pretensión los articulo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, la contenida en el ordinal 6º del articulo 340, igualmente se observa, que la actora si acompañó el instrumento fundamental de la pretensión, en el caso de autos, acompañó copia certificada, expedida por funcionario publico con competencia para ello, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del distrito Puerto Cabello, en fecha 04 de diciembre de 1984, lo que hace procedente la acción intentada, ya que evidentemente, las partes estuvieron unidas por el vinculo conyugal que fue disuelto en 1984. Por lo que son improcedentes las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano REYES MATOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.404.479 y de este domicilio, debidamente representado por su co apoderado judicial abogado WILFREDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.844, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria Accidental,

Carmen Martínez,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.-
La Secretaria


SARP/Aurelia.
Exp. 21.654