REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de mayo de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: FRANCISCO GARCÍA MAYA y VICTORIA ISABEL SÁNCHEZ DE GARCÍA
ABOGADO ALEJANDRO BOZZONE REYES y MARIA TERESA REYES
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL EL RETOBO “CENTRO SOCIAL, DEPORTIVO Y CULTURAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO CARABOBO” y LUIS PINTO
MOTIVO REIVINDICACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 21.376

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
El abogado TOMAS CASTRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.306.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en la presente causa ASOCIACIÓN CIVIL EL RETOBO “CENTRO SOCIAL, DEPORTIVO Y CULTURAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO CARABOBO” Y LUIS PINTO, en su escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2009 (folios 118 al 127), opuso las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de requisitos de forma en el libelo, concretamente:
a) La del ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que la actora no indica con precisión cual es la propiedad que pretende reivindicar, ya que alega, en la pretensión contenida en la demanda, solo señaló que era una acción reivindicatoria de propiedad con fundamento en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, pero no se determinó cual es el inmueble a reivindicar.
b) La del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que no fueron acompañados los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, manifestando que en fecha 18 de noviembre de 1963, Alejandro Izaguirre adjudicó en plena propiedad a titulo oneroso al ciudadano Pedro Pablo Maldonado Carrillo, una parcela de terreno que venia poseyendo y trabajando desde el año 1958, distinguida con el Nro. 10 de la Colonia de Barbula, ubicada en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), con una extensión de 8,35 hectáreas. Que al folio 16 riela instrumento mediante el cual Pedro Pablo Maldonado le vende a Francisco García Maya una extensión de terreno de 52.448,00 Mts2, es decir una extensión menor a la totalidad, que dentro de dicha parcela existe otra parcela que se identificó con el tiempo como Deposito M.O.P. por ser propiedad de la nación, y hoy en día es del Ministerio de Infraestructura, que dicha parcela nunca ha sido vendida ni cedida por el ministerio respectivo.
Que el vendedor Maldonado Carrillo solicitó la entrega material de la parcela distinguida como Depósito M.O.P, y la ocupó y fue desalojado, porque dicha parcela no le había sido vendida, la referida solicitud de entrega material fue tramitada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente Nro. 0085, y fue decidida en fecha 21 de febrero de 2000, en la cual declararon con lugar la oposición a la entrega material formulada dicha oposición por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y revocaron dicha entrega; dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en fecha 10 de abril de 2000, expediente Nro. 285.
Invoca el artículo 1395.3 del Código Civil, alegando que en el presente juicio son los mismos demandantes, el objeto de la demanda es el mismo, es decir el Deposito M.O.P que es propiedad de la Nación, quien nuevamente se hará presente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante lo hiciera voluntariamente, pasa el Tribunal a decidir según las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgador, que la parte actora, señaló en su escrito libelar al vuelto del folio dos y al folio 3, , que son propietarios de un lote de terreno con una superficie de TRECE MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, por ser la parte restante de los CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (Bs. 52.448,40 mts 2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el canal del Río Retobo; SUR: Terrenos que fueron del señor Vizcarrondo; ( hoy Urbanización La Campiña) ESTE; Prolongación Avenida Bolívar de Naguanagua, carretera vieja Valencia Puerto Cabello, y OESTE: terrenos que son o fueron de Rafael Soto. Según levantamiento Taquimetral y plano que está registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al tercer trimestre del año 1.971, anotado bajo el Nº 654, folios 921, , recaudo del documento protocolizado el 3r, trimestre de 1971, bajo el número 16, folios 112 vto, protocolo primero tomo 18, anexado marcado “H”, en consecuencia de allí se desprende cual es el inmueble que se quiere reivindicar, por ello la cuestión previa opuesta así: La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de requisitos de forma en el libelo, concretamente:
c) La del ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que la actora no indica con precisión cual es la propiedad que pretende reivindicar, ya que alega, en la pretensión contenida en la demanda, solo señaló que era una acción reivindicatoria de propiedad con fundamento en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, pero no se determinó cual es el inmueble a reivindicar.
No debe prosperar y debe declararse sin lugar y así se decide.-
Por lo que respecta a la cuestión opuesta así:
d) La del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que no fueron acompañados los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Este Juzgador observa que la parte actora, consignó marcado “H”, el documento o instrumento en que fundamenta su pretensión, por lo que la cuestión previa no ha de prosperar y debe declararse sin lugar y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal noveno del Código de Procedimiento Civil, así:
“Que el vendedor Maldonado Carrillo solicitó la entrega material de la parcela distinguida como Depósito M.O.P, y la ocupó y fue desalojado, porque dicha parcela no le había sido vendida, la referida solicitud de entrega material fue tramitada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente Nro. 0085, y fue decidida en fecha 21 de febrero de 2000, en la cual declararon con lugar la oposición a la entrega material formulada dicha oposición por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y revocaron dicha entrega; dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en fecha 10 de abril de 2000, expediente Nro. 285.”.-
Ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, que en los casos de entrega material, ( jurisdicción voluntaria ) basta que el vendedor o un tercero hagan oposición para que se ponga fin al juicio, ordenándose en consecuencia tramitar cualquier acción por el procedimiento ordinario, es por ello que estos procedimientos de jurisdicción voluntaria no producen COSA JUZGADA, y el alegato de la parte demandada se basa en un procedimiento análogo, en consecuencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y declararse sin lugar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 6 eiusdem y ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Carmen Egilda Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria


SARP/AR
Exp. 21.376