REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE
AMADOR CASAMAYOR MEDINA
DEMANDADA JESÚS YAÑEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE 21.342
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por el ciudadano JESÚS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.139.290 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado SATURNINA ALCÁNTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.815, referente al ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Juez para conocer del presente juicio, la misma fue opuesta en los siguientes términos:
Alega el demandado que este Tribunal resulta incompetente en razón del territorio, toda vez que las partes en el presente juicio expresamente convinieron en elegir un domicilio especial para dirimir cualquier controversia que se suscitara en la relación contractual. Invoca la cláusula 8º del contrato de arrendamiento, en el cual se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, y es por ello que –alega- que es a los Tribunales del Distrito Capital a quien corresponde conocer de la presente causa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales de las partes, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, en el caso de autos, según lo alegado por el propio actor en el libelo, así como del propio contrato de arrendamiento acompañado a los autos, que el demandado JESÚS YAÑEZ, está domiciliado en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Se hace necesario analizar la normativa del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la demanda incoada y tratándose de una demanda por desalojo, es decir una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra que en los casos de demandas relativas a derechos personales, la demanda debe proponerse en el domicilio del demandado, que en el caso de autos fue lo que correctamente se hizo, ya que el demandado está domiciliado en esta ciudad de Valencia, siendo en consecuencia este Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa, y la segunda de las normas mencionadas indica que -además del domicilio del demandado-, la demanda también podrá ser propuesta en el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, indicándole además que en el primer y último caso, es decir el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, debe ser concurrentes con el del domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia concurrente solo el segundo de los casos, es decir DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN.
En el caso de autos y según consta del contrato de arrendamiento promovido por la actora, el mismo versa sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad de Valencia, lógicamente que esta ciudad, es también el lugar de EJECUCIÓN del contrato, por lo que también resulta competente este Juzgado por el territorio para conocer la presente causa.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria Accidental,

Carmen Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 minutos de TARDE.
La Secretaria Accidental

Carmen Martínez,





Exp. Nº 21.342
SARP/aurelia.


EXPEDIENTE Nº: 21.342


MOTIVO: DESALOJO


DEMANDANTE: AMADOR CASAMAYOR MEDINA


DEMANDADO: JESÚS YAÑEZ


DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
CUESTIÓN PREVIA (Dl)


FECHA: 20/05/2009


JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO