REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
Vista la Transacción celebrada entre las partes abogada DANIELA CECILIA MELET LAMAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.389, en su carácter de Endosataria al Cobro de la ciudadana MIRELIS MARIA LUGO LOVERA, de este domicilio, parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO ESPINOZA y LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-7.135.575 y V-7.165.901, respectivamente y de este domicilio, asistidos por las abogadas MERCEDES VIANEL MUÑOZ MONTERO y MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.540 y 125.324, respectivamente y de este domicilio, parte demandada, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto de composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil es su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.
La Secretaria Acc.,


Carmen Egilda Martínez.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. VALENCIA, 20 de mayo de 2009.-
La Secretaria Acc.,


/smmg.