REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO LIGIA RODRÍGUEZ, JUEZ SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
En fecha 11 de Mayo de 2009, se reciben en este Juzgado las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los efectos de decidir la incidencia surgida.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, este Juzgador lo hace de seguidas, previo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la Inhibición remite a esta Instancia Superior, las actas procesales conducentes, de las cuales al ser revisadas detenidamente por este Juzgador, se constata que la Juez declarante de la Inhibición, ha manifestado lo siguiente (folio 2): “…Ahora bien por cuanto observa quien suscribe que la demandante INVERSIONES DÍAZ C.A., se encuentra representada por el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.769, y en razón de que fui denunciada por el referido abogado, en fecha 12 de diciembre del 2006, en mi condición, para ese entonces, de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denuncia que fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, según consta de Oficio Nro. 01107/06 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. Es por lo que considero que mi parcialidad podría estar cuestionada por el jurista aquí identificado al conocer un proceso en que él intervenga…”.
Del párrafo anterior se desprende que la Juez Inhibida explicó suficientemente las razones fácticas, y jurídicas que lo llevaron a la convicción de declarar su propio impedimento para continuar conociendo la causa y en consecuencia declarar su inhibición, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos del Juez inhibido y habiendo dado éste cumplimiento a las exigencias legales y formalidades requeridas para la inhibición, circunstancias estas que determinan la procedencia de la Inhibición formulada, al haberla declarado conforme a derecho y con fundamento en una de las causales establecidas por la Ley, concretamente en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que la inhibición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, Juez Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:55 minutos de la mañana. Se remite expediente Nro. 21.989, con oficio número 1030.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
Exp. N° 21.989
SARP/Aurelia.
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