REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2001, por los ciudadanos CORRADO DEL VESCOVO MINERVINI y JUANA JOSEFA ROJAS, italiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, titular el Primero del Pasaporte Nº 600544T, y de la Cédula de Identidad Nro. V-3.052.508 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40562, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En fecha 07 de Marzo de 2001, fue presentada la solicitud de Divorcio 185-A, por ante el tribunal distribuidor, el 12 de Marzo de 2001, se le dio entrada a la presente solicitud, en la misma fecha comparecieron los cónyuges CORRADO DEL VESCOVO MINERVINI y JUANA JOSEFA ROJAS, y ratificaron la solicitud, el 03 de abril de 2006, se requirió a los solicitantes consignarán los fotostátos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lo no han cumplido hasta la presente fecha y habiendo transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, sin que las partes hayan comparecido a cumplir con lo requerido por este juzgado, lo cual debe traducirse en un abandono del tramite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que no consta en autos haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

UNICO
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso transcurrieron mas de TRES (3) AÑOS de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente ha de declararse la perención de la instancia, (abandono del trámite) de conformidad con dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial que se cita mas abajo:

“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto mas resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa”.

Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Se insiste pues que, además de las causas señaladas en nuestra legislación que ponen fin a la separación de cuerpos, está la perención de la causa y su extinción contenida está en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (1987) norma de estricto orden público, supra citado. Además esto nos indica que no hay exclusión de este procedimiento, habida cuenta que señala; que toda instancia se extingue, por lo que queda incluido el Divorcio 185-A, en el supuesto de hecho contenido en la norma mencionada, pues está claro que si opera en este procedimiento de familia regido por normas de orden público, que son de estricto cumplimiento.

PROCEDE LA PERENCIÓN; Artículo 268 eiusdem: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

Siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la Ley Procesal Civil vigente, con antecedentes históricos remotos, y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas de orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a la normas que lo rigen establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva, le es aplicable la perención de la instancia a tales procedimientos, y en consecuencia la inactividad de las partes por mas de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos produce la perención.-
En razón lo antes expuesto es inevitable concluir que la institución de la perención de la instancia en las solicitudes de Separación de cuerpos y bienes es aplicable y surte su eficacia.
Ahora bien, este Tribunal al evidenciar que en el presente caso transcurrieron mas de TRES (3) AÑOS de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la perención de la instancia, de conformidad con dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado y así se decide.
Es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y la EXTINCION del procedimiento y Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Santiago Alfredo Restrepo
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina.
En…/
/…la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina.

Exp. Nro. 14.491.-
SARP/maría

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 19 de Mayo de 2009.-
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina.





















EXPEDIENTE: 14.491



SOLICITANTES: CORRADO DEL VESCOVO MINERVINI y JUANA JOSEFA ROJAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A



FECHA: 19 -05-2009


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
PERENCION DE LA INSTANCIA


JUEZ PROVISORIO: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.