REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

DEMANDANTES: FRANCY ELENA GIMÉNEZ TORRES, BELKIS
JUDITH GIMÉNEZ DE VILLASMIL, GLADYS JOSEFINA GIMÉNEZ DE
FULCO, CARMEN LIGIA GIMÉNEZ DE MONTEZUMA, RAFAEL ARGENIS
GIMÉNEZ TORRES y LUÍS MIGUEL GIMENEZ
DEMANDADOS: MERCEDES CRISTINA VASQUEZ DE GIMÉNEZ, EDGARDO JOSÉ GIMÉNEZ VASQUEZ y AROLDO ENRIQUE JIMÉNEZ
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 19.575

De la revisión de las actas del expediente, EL Tribunal observa:
1) La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007 (folios 21 y 22) de dicho auto se evidencia que, se ordenó la citación de los demandados.
2) Al folio 23, riela una diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2007, por el abogado actor, en el cual consigna los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de las compulsas, indica la dirección de los demandados y consigna los emolumentos para los gastos de traslado del Alguacil.
3) De los folios 25 al 30 rielan diligencias del Alguacil presentadas en fecha 20 de Marzo y 30 de Abril de 2007, respectivamente, mediante las cuales consigna el recibo de la compulsa librada a los demandados MERCEDES VASQUEZ DE GIMÉNEZ, AROLDO GIMÉNEZ y EDGARDO JOSÉ JIMÉNEZ VASQUEZ, dichos ciudadanos se negaron a firmar el recibo correspondiente.
4) En fecha 04 de junio de 2007, la parte actora mediante diligencia solicita se libre boletas de notificación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo solicitado fue acordado por autos de fechas 12 y 20 de junio de 2007.
5) El 01 de agosto de 2007, los ciudadanos MERCEDES CRISTINA VASQUEZ DE GIMÉNEZ, EDGARDO JOSÉ JIMÉNEZ VASQUEZ y AROLDO ENRIQUE GIMÉNEZ, confieren poder apud acta a las abogadas GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ y PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ.
6) El 01 de agosto de 20907, la representación judicial de los demandados, presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas.
7) El 15 de octubre de 2007, dicta decisión el Tribunal, mediante el cual declara nulo el auto de admisión de la demanda y todos los actos procesales subsiguientes y ordenó la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda.
8) El 26 de noviembre de 2007, es admitida nuevamente la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actas del expediente, se observa que desde la fecha de la nueva admisión de la demanda, esto es el 26 de noviembre de 2007, hasta el presente, la parte actora no ha proveído los medios para la citación de los demandados, por lo que considera quien juzga, que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Al respecto la Casación venezolana ha expresado:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)


De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 26/11/2007, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE HA TRANSCURRIDO MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria,

SRP/María.
Exp. 19.575.-