REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JULIO CESAR DAYAR
ABOGADO: ALEJANDRO ZULOAGA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE 21.986

I
Es recibido el presente expediente en esta alzada, en fecha 30 de abril de 2009, contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR DAYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.090.280 y de este domicilio, contra el auto que negó la apelación por extemporánea, dictado por Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2009.
Por auto expreso en fecha 07 de mayo de 2009, este tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, para el dictamen de la sentencia correspondiente.
II
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
La demanda fue interpuesta en fecha 15 de octubre de 2006, por los abogados HORACIO TROCONIS Y ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.193 y 106.022, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA BENITEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.457.091 y de este domicilio, contra el ciudadano JULIO CESAR DAYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.090.280 y de este domicilio, por DESALOJO ARRENDATICIO.
La sentencia de merito fue dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, observándose de la misma que no se ordenó la notificación de las partes, es decir que fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Por auto expreso en fecha 16 de enero de 2009 (folio 86) el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009 (folio 87) la representación judicial de la parte demandada, solicitó que le fuera expedida copia fotostática simple de la sentencia, y en esa misma fecha (folio 88) ejerce el recurso procesal de apelación, siendo desechada dicha apelación mediante auto expreso dictado en fecha 23 de enero de 2009 (folio 89).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de Enero de 2009 (folio 90) ANUNCIÓ EL RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 04 de febrero de 2009, acordó expedir las copias certificadas de la totalidad del expediente, conforme lo dispone la norma procesal vigente.
Sin embargo, no es sino hasta el 30 de abril de 2009, cuando finalmente introduce el Recurso de Hecho en Distribución. Dándole entrada en este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2009.
III
El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
La norma es clara al establecer que el recurrente puede, una vez negada la apelación, introducir el recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes, mas el termino de distancia si hubiere lugar, al Tribunal de alzada; en el caso de autos el apoderado judicial del demandado se limitó a anunciar el recurso de hecho, pero no es sino hasta el 30 de abril de 2009 cuando finalmente introduce el recurso, es decir, que transcurrieron con creces el lapso de cinco (5) días establecido por el legislador para recurrir de hecho.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, intentado por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR DAYAR, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,