REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: GLADIS RAMONA TORRES
DEMANDADO: KATIUSKA GUERRERO
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 21.934
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por REIVINDICACIÓN presentada por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.747.419 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados BETZAIDA PACHECO y LEWIS STOFKIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.715 y 32.954, para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:
La demandante en el libelo expone: “…Que en fecha 04 de febrero de 1981 obtuvo títulos supletorio a su nombre, evacuando por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo… omissis… Mi hijo Neudo Johan Sevilla mantenía unión matrimonial con la ciudadana Katiuska guerrero, procreando dos niñas llamadas… y quienes por no tener donde vivir les dejé habitaran en mi inmueble y luego, para prevenir cualquier incidencia jurídica o sorpresa INMERECIDA, les dejé quedarse, documentando en precaución un “arrendamiento”. El mismo se lo opongo ex artículo 444 del Código Civil. Privado original del 13/11/2003…” (Destacado del Tribunal).
El articulo 548 del Código Civil, norma legal que rige la reivindicación establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En el caso de autos, según lo alegado por la propia demandante, la ciudadana KATIUSKA GUERRERO ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, con basamento en un contrato de arrendamiento privado suscrito el 13 de noviembre de 2003, por lo que, la accionada no ocupa el inmueble en calidad de poseedora o detentadora, sino que, se repite, lo ocupa en calidad de arrendataria, por lo que la pretensión de la actora de reivindicar el inmueble, así planteada no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de REIVINDICACIÓN presentada por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.747.419 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados BETZAIDA PACHECO y LEWIS STOFKIM.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,



SARP/Aurelia.
Exp. 21.934