REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
JAIRO GARCÍA
DEMANDADO: JOSEFINA RAFAELA OJEDA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 19.109
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006 la abogado NELLY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.586.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.230 y de este domicilio, actuando en su carácter de endosataria al cobro del ciudadano JAIRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.452.927 y de este domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 2.060.949 y de este domicilio.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2006, se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
La parte actora mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2006 reformó la demanda, siendo admitida en fecha 02 de octubre de 2006.
La parte actora en fecha 26 de octubre señala una dirección distinta para la citación de la demandada, lo cual es admitido por este Tribunal como una reforma de demanda, en fecha 22 de noviembre de 2006.
Al folio 33 riela diligencia presentada por la actora, en la cual consigna despacho de intimación personal (folios 34 al 61), de dicha comisión se observa que fue agotada la intimación personal, sin que fuera posible la misma, concretamente se observa del folio 43 que el alguacil del Tribunal comisionado, consignó la compulsa de la intimación de la demandada.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007, acordó la citación cartelaria de la demandada, ordenó la publicación de un cartel de intimación en el Diario El Sol de Margarita, y en caso de que transcurriera el lapso sin que compareciera la demandada, se le designaría defensor de oficio.
Del folio 71 al 80 riela comisión librada al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, de la cual se desprende, concretamente al folio 77, que la secretaria del Tribunal comisionado, fijó cartel de intimación en el domicilio de la intimada.
En fecha 19 de noviembre de 2007 la demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. El 28 de noviembre de 2007, presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, escrito que fueron agregados, admitidos, y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
No presentaron de informes las partes.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandante que es endosataria al cobro del ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA, y que éste es tenedor legitimo de cinco (5) letras de cambio libradas a su orden en esta ciudad de Valencia, en fecha 01 de septiembre de 2005, las cuales contienen las ordenes de pago por las cantidades de:
1) Bolívares DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00.)
2) Bolívares QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00.)
3) Bolívares CATORCE MILLONES (Bs. 14.080.000,00.)
4) Bolívares TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00.)
5) Bolívares VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00)
Que dichos títulos fueron aceptados por la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA, quien los suscribió para ser pagados a la vista, sin aviso y sin protesto en esta ciudad. Que la hoy demandada se rehusó a cumplir con su obligación, la cual es el pago de los referidos títulos.
Fundamenta su pretensión en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio.
Solicita se ordene a la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA, a pagar los siguientes conceptos:
1º ) Bolívares SESENTA Y SIETE millones ochenta mil (Bs. 67.080.000,00) por concepto de las cambiales insolutas.
2º Los intereses moratorios que genere la letra de cambio desde la intimación hasta su final cumplimiento, calculados dichos intereses a la rata del 5% anual.
3º Las costas procesales que en definitiva correspondan.
4º Solicita la corrección monetaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada negó rechazó y contradijo adeudar la cantidad de Bolívares SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL (Bs. 67.080.000,00) por las letras de cambio consignadas.
Rechazó haberse negado a cancelar las letras de cambio. Rechazó que le hayan presentado las letras a la vista para el pago el 20 de febrero de 2006.
Rechazó adeudar Bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,00) al ciudadano Jairo García. Rechazó adeudar a la ciudadana Zuleyka Pinto Bolívares CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL (Bs. 57.080.000,00.)
Manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció el contenido de las cambiales.
Expone que toda letra de cambio tiene un negocio cartular o una relación causal que las crea, en el caso de autos la única relación que existió entre las partes era la de cliente-abogado, por lo que es evidente la acción propuesta por los actores, alega la actora, que las letras debieron ser causadas o subordinadas a una contraprestación, y no como garantía del pago de los honorarios profesionales que se habían generado y por eso la demandada las firmó en blanco.
Alega que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad conforme lo dispone el articulo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, por eso ocultaron la esencia causal, incurriendo en lo establecido en el articulo 170.1 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la falta de cualidad del endosatario mandatario, y expone que en el presente caso la endosataria no tiene las facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154, ello se evidencia en la parte escrituraria de las letras, en donde solo está facultada en una de las letras para desistir, transigir, convenir, en las otras no tiene ninguna facultad, solo endosataria en procuración.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo y su reforma de demanda, la actora acompañó cinco (5) cambiales, por las siguientes cantidades 1) DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) 2) Bolívares QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00), 3) Bolívares CATORCE MILLONES OCHENTA MIL (Bs. 14.080.000,00) , 4) Bolívares TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) y 5) Bolívares VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00). En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada desconoció el contenido de todas las cambiales, conforme lo disponen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Se repite, la demandada en su contestación de demanda, procedió a desconocer en su contenido los instrumentos o letras de cambio objeto del litigio, alegando que las firmó en blanco. Esta impugnación solo del contenido de los instrumentos fundamentales de la demanda, evidencian una inadecuada técnica de impugnación probatoria, pues la impugnación es el género con el cual se abarcan todos los mecanismos y recursos de los que disponen las partes para atacar el valor probatorio de una prueba, siendo los específicos mecanismos de impugnación, la tacha y el desconocimiento; la parte demandada desconoció el contenido de las cambiales cuyo pago se demanda, pero reconoció la firma estampada en los instrumentos, por lo que el mecanismo de impugnación que aplicó la demandada, como lo es el desconocimiento, no era el adecuado, ya que el medio de impugnación mas eficaz en este caso, era la tacha, que debió formalizar y fundamentar conforme a lo establecido 1.381 ordinal 2º del Código Civil.-
El Ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, pagina 415, señaló: “…Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces la vía procedente seria casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…” (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, y por no adecuarse a la normativa procesal correspondiente la “impugnación” formulada por la parte demandada contra las cambiales consignadas por la actora como instrumentos fundamentales de la demanda; deben concedérseles pleno valor probatorio, como documentos privados tenidos legalmente por reconocidos; y con los mismos queda demostrado que la demandada se obligó a pagar SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 67.080.000,00) hoy SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 67.080,00), por concepto de cinco (5) cambiales identificadas a los autos.
Durante el lapso probatorio la demandante invocó el valor probatorio de las cambiales consignadas junto con la demanda, las cuales fueron valoradas supra.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada promovió copia fotostática simple del poder de Administración y disposición que le fuera conferido a la abogado Zuleyka Pinto (folios 92 al 94).
Acompañó a los folios 95 y 96 original de revocatoria del poder de administración y disposición conferido a la abogado Zuleyka Pinto.
Del folio 97 al 98 riela copia fotostática simple del poder general que le confiriera la actora a los abogados Zuleyka Pinto, Nigel Pinto, Jairo José García y Franklin Lastra.
Del folio 99 al 101 riela instrumento original contentivo de la revocatoria del poder general del poder que le confiriera a los abogados Zuleyka Pinto, Nigel Pinto, Jairo José García y Franklin Lastra.
Anexo “B” (folio 102) riela original de Resumen de Actividades del caso Josefina Ojeda Vs Mercainmuebles.
Del folio 103 al 105 riela copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Vigesima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de octubre de 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a la falta de cualidad de el endosatario en procuración, se observa que este es un mandato, y el hecho de no señalar las facultades expresas del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no lo invalida, en consecuencia el mandatario está investido de legitimación al proceso (legitimatio ad procesum) y así se decide.-
Alega la demandada que la sorprendieron en su buena fe y que la hicieron firmar unas letras de cambio para luego llenar su contenido, que dichas cartulares eran la garantía de pago de los honorarios profesionales que se habían generado y por eso firmó las letras en blanco. Este hecho no fue probado.
Por su parte el articulo 425 del Código de Comercio Venezolano, establece: Artículo 425.- Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
El hecho esgrimido por la demandada de que las cambiales fueron libradas para garantizar unos supuestos honorarios profesionales, constituyen excepciones fundadas en relaciones personales, por lo que no pueden ser opuestas contra la portadora de la letra de cambio, sumado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, le correspondía probar sus afirmaciones de hecho, tales como el abuso de la firma en blanco alegada y en el mejor de los casos como lo indica la norma antes citada que la transmisión se hizo como consecuencia de una combinación fraudulenta, y estos alegatos no fueron probados por la parte demandada y así se decide.-
En conclusión, el actor logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, pues las letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda, quedaron legalmente reconocidas y por ende, con pleno valor probatorio, es decir, la actora demostró que la demandada JOSEFINA OJEDA TORRES, le adeuda la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 67.080.000,00) hoy SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 67.080,00), mientras que la demandada no logró probar los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la abogado NELLY GIL, actuando en su carácter de endosataria al cobro del ciudadano JAIRO GARCÍA contra la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada JOSEFINA RAFAELA OJEDA, a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 67.080.000,00) hoy SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 67.080,00), por concepto de las cinco (5) cambiales acompañadas a los autos. Mas los intereses vencidos calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), desde su vencimiento hasta la presente fecha.-
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar, desde el 22 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 minutos de la tarde.
La Secretaria,

SARP/AR.
Exp. 19.109