REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN DI SILVESTRE ACUÑA, asistida por la abogada ELENA GAGLIARDI, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decidió la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 28 de Abril de 2009, y la sentencia fue publicada en fecha 26 de Marzo de 2009, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, esto es, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 26 de Marzo de 2009, de la forma siguiente:
Expone la diligenciante que solicita la aclaratoria sobre la sentencia emanada del Tribunal de fecha 26 de Marzo de 2009, (folios 15 y 16) se incurrió en un error material al colocar que dicha acta quedó inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1987, cuando lo correcto es, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 34, folio 34 vto, año 1987.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación del tribunal, donde aparece “…Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1987, se lea “…Prefecto del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 34, Folio 34 vto, año 1987...”
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2009. El../

/…Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria,

Abg. Nancy Molina,


En la misma fecha se expidieron copias certificadas y se remitieron con oficios números: 980 y 981 respectivamente.- La Secretaria,

Abg. Nancy Molina



Exp. Nº 21.787.-
Mr.-

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. VALENCIA, 13 de mayo de 2009.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina









EXPEDIENTE N°: 21.787



DEMANDANTE: JUDITH CONCEPCIÓN DI SILVESTRE ACUÑA



MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO



SENTENCIA: INTERLOCUTORA - ACLARATORIA



FECHA: 13 de mayo de 2009



JUEZ PROVISORIO: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-
Valencia, 13 de mayo de 2009
199º y 150º


OFICIO Nro. 980.-


Ciudadano:
Jefe de la Oficina de Registro Civil del
Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Su Despacho.-


Anexo el presente oficio, remito a usted copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal con motivo de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN DI SILVESTRE ACUÑA, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en ella.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Dios y Federación,

Abog. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-





SARP/mr.-
Exp. N° 21.787.-
Anexo: Lo indicado.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-
Valencia, 13 de mayo de 2009
199º y 150º


OFICIO Nro. 981.-


Ciudadano:
Registrador Principal Civil del Estado Carabobo.
Su Despacho.-


Anexo el presente oficio, remito a usted copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal con motivo de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN DI SILVESTRE ACUÑA, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en ella.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Dios y Federación,

Abog. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-





SARP/mr.-
Exp. N° 21.787.-
Anexo: Lo indicado.-