REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
SOLICITANTES: REINALDO JOSÉ SAMBRANO ORDOÑEZ y MARIA DE LA CRUZ ARTEAGA RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO (185 – A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 21.676
Por escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, los ciudadanos REINALDO JOSÉ SAMBRANO ORDOÑEZ y MARIA DE LA CRUZ ARTEAGA RAMIREZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.590.430 y V-8.602.287 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogado OLIMPIA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado No. 74.779; de este domicilio manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 7 y 9 del expediente.
En fecha 05 de marzo de 2009, los ciudadanos REINALDO JOSÉ SAMBRANO ORDOÑEZ y MARIA DE LA CRUZ ARTEAGA RAMIREZ, ya identificados, y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitantes en su escrito no indicaron el último domicilio conyugal. El Tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2009, requirió a los solicitantes indicaran su último domicilio conyugal. El 05 de mayo de 2009, el ciudadano REINALDO JOSÉ SAMBRANO ORDOÑEZ, ya identificado y asistido de abogado indicó el último domicilio conyugal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, observa quien juzga, que en la solicitud se indico lo siguiente “… Ahora bien Ciudadano Juez, el día 27 de Mayo 2004, convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiéndose transcurrido mas de Cinco (05) desde entonces…”. El Articulo 185 – A del Código Civil en su primera parte, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquier de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En el caso de autos, los solicitantes indican que la fecha de la ruptura fue el 27 DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO (2004), la solicitud fue introducida en distribución el 20 de enero de 2009, trascurrieron entre dichos lapsos cuatro años siete (7) meses y veintitrés (23) días, de la fecha de la ruptura de la vida en común, por lo que no ha trascurrido en su totalidad el lapso de cinco años establecido en el Articulo 185 – A del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ SAMBRANO ORDOÑEZ y MARIA DE LA CRUZ ARTEAGA RAMIREZ, ya identificados.
No existe condenatoria en constas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 19° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. N° 21.676.-
SARP/Mr.-
Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 13 de mayo de 2009.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
EXPEDIENTE: 21.676
SOLICITANTES: REINALDO JOSÉ SAMBRANO ORDOÑEZ y MARIA DE LA CRUZ ARTEAGA RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
CON LUGAR LA SOLICITUD
FECHA: 13 de mayo de 2009
JUEZ PROVISORIO: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
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