REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la Abogada, ciudadana MARIA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decidió la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 17 de Diciembre de 2008, y la sentencia fue publicada en fecha 17 de septiembre de 2008, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, esto es, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 23 de Marzo de 2009, de la forma siguiente:
Expone la diligenciante que en la sentencia de divorcio de fecha 23/03/2008 (folio 20), erróneamente al final de la sentencia se transcribió erróneamente el lugar donde contrajeron matrimonio los ciudadanos JOAN ELADIO TORREALBA VILLEGAS y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ OJEDA, el cual aparece como “…Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón…” siendo lo correcto “…Concejo del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón…”.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación del tribunal, donde aparece el lugar donde contrajeron matrimonio los ciudadanos JOAN ELADIO TORREALBA VILLEGAS y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ OJEDA, se lea “…Concejo del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón…”. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2009.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria,

Abg. Nancy Molina,

Exp. Nº 21.664.-
Mr.-

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. VALENCIA, 13 de mayo de 2009.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina


























EXPEDIENTE N°: 21.664



SOLICITANTES: JOAN ELADIO TORREALBA VILLEGAS y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ OJEDA




MOTIVO: DIVORCIO 185-A



SENTENCIA: INTERLOCUTORA - ACLARATORIA



FECHA: 13 de mayo de 2009



JUEZ PROVISORIO: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por la abogada MARIA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.218, de este domicilio, actuando en su carácter de autos, y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por este Tribunal, procédase a su ejecución. A los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil, expídanse copias certificadas de la Sentencia, así como de la aclaratoria, con inserción de la anterior diligencia y del presente auto y, remítanse con oficio, una de ellas, a la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, funcionario que presenció el matrimonio de los ciudadanos JOAN ELADIO TORREALBA VILLEGAS y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ OJEDA, identificados en autos, y otra, al Ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Falcón.- Asimismo, expídanse las copias certificadas fotostáticas solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Se da por terminado el presente proceso. Archívese el Expediente.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Alfredo Restrepo
La…/

/…Secretaria,

Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se hizo lo ordenado. Se expidieron copias y se remitieron con Oficios Nos. 982 y 983 respectivamente. Se archivó el Expediente.
La Secretaria,































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-
Valencia, 13 de mayo de 2009
199º y 150º


OFICIO Nro. 982.-


Ciudadano
Alcalde del Municipio Cacique Manaure
del Estado Falcón.
SU DESPACHO.-

Adjunto al presente Oficio remito a usted, copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal, la cual declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos JOAN ELADIO TORREALBA VILLEGAS y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ OJEDA, cuya Acta se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ése Despacho, en fecha 29 de Enero de 2002, bajo el Nro. 03, año 2002 a fin de su inserción en dichos Libros y, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil.
Dios y Federación,

ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO
Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.


SAR/maría.-
EXP. Nro. 21.664.-
Anexo: Lo indicado.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-
Valencia, 13 de mayo de 2009
199º y 150º



OFICIO Nro. 983.-

Ciudadano
Registrador Principal Civil
del Estado Falcón.
SU DESPACHO.-


Adjunto al presente Oficio remito a usted, copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal, la cual declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos JOAN ELADIO TORREALBA VILLEGAS y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ OJEDA, cuya Acta se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, en fecha 29 de Enero de 2002, bajo el Nº 03, Año 2002, a fin de su inserción en dichos Libros y, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil.
Dios y Federación,

ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO
Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.


SAR/maría.-
EXP. Nro. 21.664.-
Anexo: Lo indicado.-


EXP. Nro. 21.664.-
Abog. NANCY MOLINA, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe, certifica que, la copia fotostática que a continuación se inserta, es traslado fiel de su original, que corre a los folios del Expediente signado con el Nro. 21.286, contentivo de la SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A) formulada ante este Tribunal por los ciudadanos JOAN ELADIO TORREALBA VILLEGAS y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina