REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: SARA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ
DEMANDADO: CARLOS BACALAO ROMER
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE N°:
21.647

Se dicta la presente decisión con motivo de la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2009, formulada dicha oposición por el demandado en la presente causa CARLOS BACALAO ROMER, mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2009.
La medida innominada a la cual se opone el demandado consiste en “…De conformidad con la atribución que le confiere el articulo 191 del Código Civil, ordena al demandado de autos ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, mayor de edad, abogado, con cedula de identidad Nro. 4.087.482, separarse del hogar común que ocupa con su cónyuge ciudadana SARA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ, venezolana, medico, con cedula de identidad Nro. 5.384.592, ubicado en el APARTAMENTO 2-B, PISO 2, RESIDENCIAS OASIS A, URBANIZACIÓN EL RECREO, AVENIDA BOLÍVAR NORTE, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, mientras dure el juicio y autoriza a la demandante a seguir ocupando en inmueble…”
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
El demandado alegó en su escrito de oposición lo siguiente: Alega que su cónyuge intenta la demanda en base a hechos inverosímiles y falsos de toda falsedad y las pruebas que lo acompañan además de espurias, lo que pretende es cometer un fraude procesal mediante maquinaciones y artificios. Rechaza y niega los supuestos incidentes acontecidos en el año 2001 y 2002 y en los años 2003 y 2005, niega haber abandonado a su cónyuge física y moralmente, niega haber ejercido violencia sobre su cónyuge.
Alega que la denuncia planteada ante el Ministerio Público del Estado Carabobo, constituye una falsa atestación y simulación de hecho punible, prevista en el artículo 240 del Código Penal.
Alega que los testigos promovidos están a favor de la demandante, por “su muy intima” relación de amistad y que tienen interés en el litigio planteado.
Expone el demandado que su salida del apartamento pone en peligro su precario estado de salud, que no tiene dinero como consecuencia de las operaciones a que ha sido sometido, y que ello lo incapacita temporalmente para ganarse la vida; que sufre de hidrocefalia de adulto y que ha sido intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, una ventricolostomia en el tercer ventrículo cerebral y una craneotomia por hematoma subdural y una tercera craneotomia el 22 de diciembre de 2008, que su cónyuge a pesar de que es medico no le prestó la ayuda necesaria durante su convalecencia, marchándose para España.
Arguye que la medida innominada decretada rompe con el principio constitucional de imparcialidad jurídica, por estar ambos cónyuges en igualdad de condiciones, también por resolver la medida cautelar, el fondo anticipadamente sobre la comunidad de bienes y gananciales, sin siquiera haberse iniciado el procedimiento de divorcio.
Resalta el demandado que los padres de la demandante no viven en España como ella lo alega, sino que viven dos pisos más arriba de su apartamento. Señala igualmente que la actora es una persona violenta que ha sido despojada de un arma de fuego, por su uso indebido.
Alega que ha mantenido una relación de matrimonial desde 1992, y que resulta ilógico que una persona con educación y buenos ingresos sea capaz de soportar una relación de sevicia, tal como lo alega la demandante.
Finalmente expone el demandado, que él es quien requiere tutela judicial, por cuanto está amenazado de muerte, “de siembra de armas o drogas para llevarme a la cárcel”, en caso de no convenir en la demanda. Solicita que se revoque la medida innominada decretada, por cuanto no se han llenados los extremos legales para su decreto y por cuanto el desalojo acordado le ocasionará gastos extraordinarios que no está en capacidad de afrontar, dado su precario estado de salud.
Con el escrito de oposición a la medida innominada, el demandado acompañó original de pasaporte de la ciudadana Sara Josefina León Hernández, original de indicaciones medicas, suscritas por el Dr. Juan Carlos Jiménez León. Del folio 22 al 24 acompañó instrumentos originales de Informes Médicos, del cual se aprecia concretamente el que riela al folio 22 en el cual se expresa “…Paciente con un cuadro ansioso secundario a una hidrocefalia ya operada en periodo de recuperación, que lo tiene en incapacidad moderada, requiere cuidados y tratamiento, toma Zolft 50 uno al día y Rivotril 2 MG al dormir…”.
Del folio 39 al 42 riela escrito de pruebas presentado por el demandado, el mismo fue consignado cuando aun no se había aperturado la incidencia probatoria, en virtud de que no constaba en autos la citación de la demandante SARA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ, en consecuencia, no se aprecian las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, por se extemporáneas por anticipadas.-
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Por su parte la actora mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, alega que el demandado se opuso a la medida sin estar validamente citado, que debe considerarse citado el demandado a partir de la presentación del escrito de oposición, y que se debe declarar extemporánea la oposición planteada. Igualmente expone que el demandado se opuso a la medida sin indicar algún incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, ni alguna insuficiencia probatoria, ni tampoco argumentó ilegalidad del decreto o de la ejecución de la medida, que en consecuencia, el demandado no se opone a la medida sino que la acepta tácitamente. Al respecto el Tribunal observa, que la oposición formulada por el demandado en el cuaderno autónomo de medidas, la fundamenta en un presunto FRAUDE PROCESAL cometido por la demandante y es deber, de quien suscribe en estos casos, abrir el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la solicitud del apoderado de la cónyuge demandante.-
La actora mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009 presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, las cuales fueron agregadas en la misma fecha y admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 89).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega los hechos debe probarlos, en tal sentido ambas partes deben probar sus alegatos de hecho.
El demandado denunció por su parte un posible FRAUDE PROCESAL fundado en que la demandante está simulando unos hechos que éste niega. En su escrito de oposición el demandado negó los hechos que se le imputan, e impugna a los testigos presentados ante este Tribunal por considerar que la ciudadana: ALIDA DEL CARMEN MELENDREZ, es una persona formada en el seno familiar de la demandante y a pesar del vínculo de amistad, manifestó que el demandado NO CONSUMÍA LICOR. Que el comisario César Israel Arizaleta Prieto, es parte interesada en el juicio, por cuanto en el mes de enero éste mantenía una relación sentimental con él y le amenazó con sembrarle armas o drogas, sino le daba el divorcio. Que María Eugenia Pandares Montilla, es amiga íntima de la demandante, que esta ha fungido de celestina en la relación sentimental de su cónyuge con César Israel Arizaleta Prieto. Estos hechos no fueron probados por el demandado durante el iter procesal probatorio, por lo que se desechan del procedimiento.-
Por su parte le correspondía a la cónyuge actora, demostrar los hechos alegados durante el lapso probatorio aperturado en la presente incidencia por mandato de Ley. Promovió: En cuanto al particular PRIMERO; el escrito libelar, que este Tribunal no aprecia, habida cuenta que nadie puede fabricar su propia prueba. Al particular SEGUNDO; El acta de matrimonio, promovida signada “A”, solo demuestra su contenido, o sea que efecto las partes están unidas en matrimonio, lo que no prueba la veracidad de sus dichos. Al particular TERCERO: Siendo impugnados los testigos que fueron presentados y evacuados por ante este tribunal como corolario de sus dichos y de verosimilitud a los fines de acordar la medida, estos debieron ser ratificados por su promovente en la presente incidencia, a los fines de confirmar su dichos y del que su contraparte tuviera el acceso al control de la prueba, en consecuencia no se aprecia el particular segundo del escrito de pruebas y se desecha del proceso. En cuanto al particular CUARTO: La sola denuncia no es un medio probatorio, por lo que no se aprecia y se desecha del proceso. En cuanto al particular QUINTO, este Tribunal lo desecha, habida cuenta que no es cierto la connotación que el imprime el abogado a tales dichos y del acta levantada en la medida se infiere otra. En cuanto al particular, sexto, este se desecha por cuanto que no trae nada a los autos y así se decide.-
De lo anteriormente mencionado, se concluye en consecuencia, en primer lugar el demandado de autos, a promover las pruebas de manera extemporánea no demostró la ocurrencia del presunto fraude procesal en que incurrió su cónyuge demandante, por lo que se desecha y debe ser declarado sin lugar. En virtud de que el cónyuge demandado, negó los hechos en que se fundamentó la cónyuge demandante para solicitar la medida cautelar contenida en el artículo191 del Código Civil, se invirtió la carga de la prueba, en consecuencia le correspondía a ésta probar fehacientemente los mismos, durante el lapso probatorio al efecto, lo cual no ocurrió, y habiendo apelado el cónyuge demandado el decreto que acordó la medida cautelar, le corresponde a quien decide suspender el procedimiento cautelar hasta tanto exista sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior competente y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano CARLOS BACALO GÓMEZ, por falta de pruebas, y se declara suspendido en procedimiento cautelar dictado conforme al artículo 191 del Código Civil de fecha 23 de marzo de 2.009, hasta que exista decisión definitivamente firme dictada por el Juez Superior competente, habida cuenta del recurso de apelación interpuesto por el cónyuge demandado y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 minutos de la tarde
La Secretaria,


SARP/AR.
Exp. 21.647