REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: STELLA DI GREGORIO ERCOLE Y APONTE REVERON JINETTE MARGARITA.-
ABOGADO ASISTENTE: YUDITH CASTRO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.291.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2.009, por los ciudadanos: STELLA DI GREGORIO ERCOLE Y APONTE REVERON JINETTE MARGARITA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.098.050 y V-8.997.273, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada YUDITH CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.800 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 09 de Marzo de 2.000, según consta en acta de Matrimonio Nro. 87, Tomo I, año 2.000, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la calle 127 (Mújica), Conjunto residencial EL Castañar” torre A, piso Nº 9, apartamento 9-C, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.) un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero 9-C, ubicado en el piso Nº 9, torre “A”, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Castañal”, ubicado en la calle 127 (Mújica), teniendo un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), siendo de mutuo acuerdo que dicho inmueble quedará en plena propiedad, dominio y posesión de la ciudadana APONTE REVERON JINETTE MARGARITA, EN UN CIEN POR CIENTO (100%).- 2.) un vehículo con las siguientes características: Placas: DCO27T; Serial de Carrocería: KL1JM52B97K589849; Marca: CHEVROLET; Modelo: Optra; año: 2.007; Color Rojo Roca; Clase Automóvil, Tipo: sedan; Uso: particular; el cual tiene un valor aproximado de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), siendo de mutuo acuerdo que dicho vehículo quedará en plena propiedad, dominio y posesión de la ciudadana APONTE REVERON JINETTE MARGARITA, en un cien por ciento (100%); asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de 29 de Marzo de 2.003, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 18 de Febrero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 02 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veintisiete (27) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Marzo de 2.000 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 29 de Marzo de 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 10 de Febrero 2.009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos STELLA DI GREGORIO ERCOLE Y APONTE REVERON JINETTE MARGARITA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 Marzo de 2.000, según consta en acta de Matrimonio Nro. 87, tomo I, año 2.000, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos de su existencia.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana.-

La Secretaria Accidental,
Exp. No. 53.291.-
PP.-