REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Mayo de 2.009
Años 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: GENNY LA PALOMBARA SACCHETTI, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY E. TORRES JIMENEZ, Inpreabogado N° 94.981.
PARTE DEMANDADA: WILLY GUSTAVO SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-13.312.016.
CAUSA: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nro. 53.038

Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…A los fines de que sea decretada la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, que el Legislador exige de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7° Código de Procedimiento Civil y 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el demandado lo fuere por falta de pago de canon de arrendamiento,
b) O por deterioro de la cosa arrendada,
c) O por haber dejado de realizar las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En nuestro caso concreto las partes celebramos un contrato de arrendamiento escrito, cuya regulación esta contenida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite solicitar el Desalojo del Inmueble arrendado, cuando a demanda se sustenta, entre otras causales, en el incumplimiento del arrendatario, de haber dejado de cumplir con la obligación más importante a su cargo, que es el pago del canon de arrendamiento durante dos (2) mensualidades consecutivas
Sobre la base de lo antes expuesto y por estar llenos los extremos del ordinal 7°. Del artículo 599 el Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida preventiva de SECUESTRO Y ENTREGA MATERIAL, sobre el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, ya que del libelo se desprende la presunción grave del derecho que se reclama y hay la posibilidad que el arrendado se insolvente para así evadir el pago de la cantidad demandada con solicitud expresa, y una vez acordada designe como depositario del mismo a mi mandante JENNY LA PALOMBARA SACHETTI supra indicado, como propietario del mismo sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento escrito celebrado, identificado en la Sección Primera del Capítulo I, Sección Primera del presente libelo, con todos los bienes muebles que se encuentran, descritos en dicha Sección, acordándose el deposito del mismo en la persona de mi poderdante, por ser su propietario, tal y como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de Diciembre del Dos Mil Dos (2.002), bajo el N° 41, Folios 1 al 2; Protocolo Primero (1), Tomo 23°, reproduzco el documento de propiedad que fue consignado, marcado con la letra “B”.
De conformidad con el Artículo 1.099 del Código de Comercio, por cuanto existe el riesgo de que el demandado además de insolventarse con los cánones de Arrendamiento, el pago de los Servicios Públicos y los daños materiales del inmueble, como consecuencia del contrato cuyo DESALOJO se reclama, quedando ilusorio el fallo.- Solicito se decrete además del embargo preventivo de bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el monto de lo reclamado, se faculte al Juzgado Ejecutor de Medidas para que designe cerrajero en el caso de ser necesario a los fines de poder tener acceso al Inmueble y poder proceder al secuestro y embargo de los posibles bienes que en el mismo se encuentre, como también determinar el estado físico y de habitabilidad del mismo, único medio de determinar el exacto daño y perjuicio económico que ha causado el arrendatario con su proceder.-...”.
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro, y como medios probatorios acompaña copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de secuestro indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,

Abg. NANCY REA ROMERO

Se hizo lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Exp. No. 53.038.-
PP/NR/aaa.