REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ANDRES JOSE GONZALEZ BERNAL Y XIOMARA GUZMAN FLORES.-
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR CARMONA BERRIOS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.831.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2.008, por los ciudadanos: ANDRES JOSE GONZALEZ BERNAL Y XIOMARA GUZMAN FLORES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 5.422.392 y V-5.386.928, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada HECTOR CARMONA BERRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.210 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 29 de Mayo de 1.980, según consta en acta de Matrimonio Nro. 154, tomo I, año 1.980, inserta en la oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 01, Bloque 02, Tercer Piso, Apartamento Nº 03-02, Valencia Estado Carabobo, así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ GUZMAN E ISMAEL ANDRES GONZALEZ GUZMAN, declarando los solicitantes no haber adquirido bienes susceptibles de liquidar; Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el año 2.000, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 30 de Septiembre de 2.008.-
Por auto de Fecha 02 de Octubre de 2.008, este Tribunal insta a los solicitantes que indiquen la fecha exacta de su separación de hecho.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Octubre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 04 de Noviembre de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio solicitando se inste a las partes a indicar la fecha exacta en que se produjo su separación, tal como corre inserto en el folio Catorce (14) del expediente.-
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.008, este Tribunal insta a las partes solicitantes que indiquen el día, mes y año exacto de su separación de hecho.-
En fecha 18 de Marzo de 2.009, comparecen los solicitantes asistidos de abogado, con fin de indicar la fecha exacta en que se produjo su separación de hecho, siendo esta el 24 de Septiembre de 2.000.-
Por Auto de fecha 20 de Marzo de 2009, este Tribunal insta a las partes Solicitantes a que consignen Copia Certificada del Acta de Matrimonio y la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ISMAEL ANDRES GONZALEZ GUZMAN la cual no consta en autos en el presente expediente.-
En fecha 04 de Mayo de 2.009, comparece el solicitante asistido de abogado, con el fin de consignar el acta de matrimonio y el acta de Nacimiento de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CONZALEZ GUZMÁN.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Mayo de 1.980, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde en el 24 de Septiembre de 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A se efectúo en fecha 19 de Septiembre de 2.008, habiendo transcurrido Ocho (08) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES JOSE GONZALEZ BERNAL Y XIOMARA GUZMAN FLORES, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de Mayo de 1.980, según consta en acta de Matrimonio Nro.154, tomo I, año 1.980, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la Mañana.-

La Secretaria Accidental,
Exp. No. 52.831.-
PP.-