REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Mayo de 2.009
Años 199° y 150°
DEMANDANTE: Soc. Com. INMOBILIARIA GRACAR, C.A.
DEMANDADO: Soc. Com. GLOBAL UNO LOGISTICS, C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 53.458.

Vista la solicitud de medida de secuestro y embargo formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2.009, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Pido al tribunal, en nombre de mi representada y con fundamento a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral segundo y 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de SECUESTRO, del inmueble arrendado, constituido por un are de terreno de Once Mil Seiscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (11.692,00mts2), ubicadas en la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida 61, Juan Ernesto Branger, Numero Cívico 80-20, parte parcela 5-3, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, además de las áreas de construcción construidas por: Un galpón Industrial, Sección A, con SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (6.852,30 MTS2); Un Galpón Industrial, Sección B, con SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (726,25 Mts2); Un Galpón Molinos, con DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (264,61 Mts2); Una Caseta de Vigilancia con DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10,94 Mts2). Dotados con Cercas Perimetrales con Cuatrocientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados con Cuarenta y Cinco centímetros Cuadrados (455,45 Mts2); áreas pavimentadas de D os Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Dos CENTIMETROS Cuadrados (2.832,82Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Setenta y Ocho Metros (78,00Mts) co n terrenos que fueron de Industrial integradas, S.A. (INSA) hoy Insanota, S.A., ESTE: En Setenta y Seis Metros (76,00Mts) con terrenos que fueron de Industrial Integradas, S.A., (INSA). Hoy INSANOVA, C.A.; actualmente propiedad de Hielomatic, C.A.; SUR: En setenta y Ocho Metros (78,00Mts) con el canal de drenaje Nº 2 de la zona industrial Sur; hoy calle 30 y OESTE: En Setenta y Seis Metros (76,00Mts) con la Avenida Branger de la Zona Industrial Sur, que es su frente marcada con el Nº 80-20; propiedad de mi representada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo de fecha: 27 de Noviembre de 2.007, el cual quedo registrado bajo el Nº 29, folios 1 al 4, del Protocolo 1º, Tomo 296º, el cual acompaño marcado con la letra “C”, y una vez practicado el SECUESTRO sobre el referido inmueble, la entrega material del mismo sea en la persona de su propietario: INMOBILIARIA GRACAR, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: SAMIR JOSE GEBRAN HAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.933.543. Ciudadano Juez, la solicitud de la Medida de Secuestro está plenamente demostrada y afianzada en lo siguiente: Una de las obligaciones del Arrendatario es la de pagar oportunamente el canon de Arrendamiento y al estar incurso el arrendatario en un estado de insolvencia por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido más de dos (2) meses consecutivos, y que constituye el incumplimiento del inquilino, es cuando se deriva la acción de Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en al Ley; y el Juez, a solicitud del ARRENDADOR decretara el Secuestro de la cosa arrendada y ORDENARA el depósito de la misma en la persona de su propietario. Así mismo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la solicitud de la medida de secuestro se encuentran regidos por los principios que regulan la procedencia de toda medida que se refute como cautelar los cuales son: PERICULUM IN MORA, EL FUNIS BONIS IURIS Y EL AB INITIO, y en el casi que nos ocupa, esta jurídicamente fundamentada y concatenada con los hechos ocurridos y con el derecho solicitado y en ningún momento podrá pensarse como una medida temeraria, además la medida de secuestro al que hace referencia, el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda como consecuencia del incumplimiento presunto del arrendatario a que tal norma se contrae; y es de suponer que el incumplimiento por parte del inquilino de haber dejado de pagar, tres (3) meses, el canon de Arrendamiento, es lo que hace posible la cautelar, pero que no es optante para el arrendador sino facultativa para el mismo, y en este caso en particular el ARRENDADOR opto por solicitar la medida y en consecuencia se debe decretar, ya que la facultad es para el arrendador tal y como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, a través del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo esto un principio jurídico, con la finalidad de proteger al ARRENDADOR en su derecho de propiedad. Para la procedencia de la cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo:585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: PRIMERO: El peligro de infructuosidad del fallo (PERICULUM IN MORA), o sea el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa a voluntad de la ley por conducto de la Sentencia de Merito, es decir que debe haber un fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio. SEGUNDO: La posición Jurídico Constitucional tutelar o verosimilitud de buen derecho, (FUMUS BONI IURIS), constituido por un cálculo de probabilidades quien se presente como solicitante sea, seriamente el titular del derecho protegido; estos requisitos exigidos por el Legislador están perfectamente encuadrados en lo hechos alegados en la presente demanda, además en cuanto al segundo requisito (FUMUS BONI IURIS) presunción de buen derecho destacamos al Tribunal que con base a lo establecido en el numeral 7º del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Se decretara el secuestro: De la cosa arrendada,……; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 03 de Julio de 2.002 (sentencia Nº 1495) ha determinado……“que el acuerdo o decreto de dicha medida no constituye a juicio de dicha sala violación alguna al derecho a la defensa, ya que el propósito del Legislador ha sido que se dicte….”. Por lo tanto, siendo infructuosa las gestiones realizadas por mi representada para ser efectivo el pago de los cánones insolutos por parte del arrendatario y afectado como ha sido su derecho de propiedad en el uso, goce y disfrute de la cosa es lo hace procedente el decreto de la presente medida como presunción del buen derecho. Por todo lo anteriormente expuesto y a los fines de que no se le cause un daño irreparable al propietario del inmueble, es por lo que insisto en que la medida de Secuestro solicitada, sea decretada y acordada por este Tribunal. DE LA MEDIDA DE EMBARGO. De igual manera, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea acordada medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalare oportunamente.

En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro y como medio probatorio acompaña contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y documento de propiedad del inmueble.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar que se decrete medida de secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora no señalo al Tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de Ley para que pueda considerarse satisfechos, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, por tal motivo debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO Y EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,



Exp. No. 53.458.-
Yensum.-