REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de mayo de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: DILCIA de GUBAIRA Y DAVID VALLES
DEMANDADOS: CONSINSP, C.A. Y HAYFER MACHADO
EXPEDIENTE N° 53.381
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009, los abogados DILCIA de GUBAIRA y DAVID VALLES, Inpreabogados Nos. 4.280 y 121.549 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., procedieron a demandar a la Sociedad de Comercio “CONSINSP, C.A.” y el ciudadano HAYFER MACHADO, por COBRO DE BOLÍVARES.
El 19 de marzo de 2009, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 30 de marzo de 2009 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a pagar las cantidades demandadas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado.
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete una medida cautelar, en los siguientes términos: “Por considerarlo procedente, solicitamos del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 646° ejusdem, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad de comercio “CONSINSP, C.A.”, que posee las siguientes características: inmueble constituido por la oficina N° 0-33, ubicada e el piso P-33, del Edificio Torre Trébol, situado en la Urbanización Lomas del Este, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo el 14 de diciembre de 1.983, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 30 y se dan aquí por reproducidos en totalidad, la oficina tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS (92,82 mts2), está dotada de baño, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con la oficina 4 del mismo piso y en parte con la fachada norte del Edificio. SUR: En parte con la fachada Sur del Edificio y en parte con la oficina 2 del piso P-3. ESTE: En parte con la oficina 2 del piso, en parte con el pasillo de ascensores y en parte con la oficina 4 del piso P-3. OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Al identificado inmueble le corresponde en uso exclusivo una zona para estacionar vehículos signados con los números C-27 y C-28 y un porcentaje de condominio sobre las cosas, bienes y cargas comunes de la edificación de 1,3806%.”.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) a la Sociedad de Comercio “CONSINSP, C.A.”
Solicita la parte actora una (1) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
La medida cautelar solicitada se encuentra fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a esta solicitud, este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia sobre la misma y al efecto en cuanto al primer requisito, se aprecia que la parte demandante alega que tal elemento emana del documento de préstamo suscrito entre las partes en fecha 04/10/2007 y que consigna a los autos.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora sobre el primero de los requisitos, valga decir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), aprecia este operador de justicia que el documento ante mencionado resulta verosímil con la presunción grave del derecho reclamado y, en consecuencia, se entiende cumplido el primer requisito (fumus bonis iuris), de la cautela solicitada y así se declara.
En atención al segundo de los requisitos (periculum in mora) alega la demandante: “…vencidas como están las cuotas correspondientes a los meses de: Agosto 2008, Septiembre 2008, Octubre 2008, Noviembre 2008, Diciembre 2008, Enero 2009 y Febrero 2009, solicitamos de conformidad con lo establecido en el documento de crédito, préstamo No. 952885, mencionado anteriormente, en dar por resuelto el presente contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, de acuerdo con el contenido del mismo contrato que reza: “Convengo en que el Banco podrá dar por resuelto el presente contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude mi (nuestra) representada por capital e intereses o cualquier otro Concepto; y 10) si mi (nuestra) representada y/o el fiador incumpliere una cualesquiera de las obligaciones contraídas en este documento”. En este orden de ideas, se consideran verosímiles los alegatos expuestos por la parte accionante, ya que es un hecho notorio que el trámite de todo proceso implica el cumplimiento de los lapsos procesales y para ello es necesario el transcurso del tiempo, por lo tanto, se estima satisfecho el segundo de los requisitos.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto y por cuanto al verificar en la presente causa que son verosímiles los alegatos y pruebas aportados por la parte accionante que dan cumplimiento a todos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, este Juzgador ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,

Abog. Pastor Polo
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se libró oficio No. 665-A a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria,

Exp. N° 53.381
Delia.-