REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ALEXIS RAMÓN REYES ALVAREZ Y NANCY DEL VALLE SOLORZANO.-
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ANTONIO ABREU GARCÍA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.235.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.009, por los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN REYES ALVAREZ Y NANCY DEL VALLE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.044.737 y V-7.061.664, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado PABLO ANTONIO ABREU GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.263 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 02 de Agosto de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro. 374, tomo II, año 1.979, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Isabelica, sector 3, casa 01, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALEXIS JOSE REYES SOLORZANO, afirmando los solicitantes que durante su union conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación; asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde principios del mes de Enero de 1.980, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 04 de Febrero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 25 de Marzo de 2.009, comparece el solicitante asistido de abogado, con el fin de consignar copia fotostática de la cedula de identidad de su hijo.-
En fecha 02 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 02 de Agosto de 1.979 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde los primeros días del mes de enero de 1.980, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 26 de Enero de 2.009, habiendo transcurrido mas de veintinueve (29) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN REYES ALVAREZ Y NANCY DEL VALLE SOLORZANO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 02 de Agosto de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro. 374, tomo II, año 1.979, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por este ser mayor de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la Mañana.-

La Secretaria,

Exp. No. 53.235.-
PP.-