REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Mayo de 2.009
Años 199° y 150°
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GOMEZ BUENO.
DEMANDADO: MEI NA NG WU.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDEINTE: 53.223.
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2.009, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…Por cuanto existe el riesgo real y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que la ciudadana MEI NA NG WU, pueda vender fraudulentamente el inmueble y en consecuencia sea imposible para mi representada recuperar la propiedad del inmueble descrito en este escrito; a este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…” ya que de lo expuesto se desprende que mi representada ha sido despojada del derecho de propiedad mediante el otorgamiento de un documento falso, y por cuanto la única y verdadera propietaria de la parcela de terreno es mi mandante y a quien le asiste el “FUMUS BONIS IURIS” por cuanto este derecho de propiedad que le asiste a mi representada es verosímil, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal DECRETE medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad y fundamento con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y que de conformidad con lo previsto en el Articulo 600 eiusdem participe al Ciudadano Registrador Publico de la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo que estampe la respectiva nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2008 bajo el Nº:29, folios 1 al 2, Protocolo Único, Tomo:92….” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorio acompaña documento de propiedad de inmueble y documento de venta del inmueble a la demandada.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno con bonificación unifamiliar, que forma parte de la Urbanización Las Chimeneas, situado en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (420,60 Mts2) distinguido con el No. U-12 en el plano de la Urbanización. Dicha parcela da su frente a las denominadas calles 17 y 2 y tiene los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con ochenta y ocho centímetros y un arco de seis metros con ochenta y tres centímetros (6,83 Mts), cuyo radio es de cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts) y su cuerda de seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts) con la calle 17; SUR: En diecisiete metros con cincuenta y nueve centímetros (17,59 Mts) con la parcela U-13 y tres metros con la parcela U-14; ESTE: En veinticinco metros (25,00Mts) con la parcela U-11; y OESTE: En veintidós metros con cuatro centímetros (22,04 Mts) con la calle 2 de la Urbanización Las Chimeneas. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MEI NA NG WU, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 08. Se ordena oficiar a la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el No. 29, Folios 1 al 2, Protocolo Único, Tomo 82, a los fines de que estampe la debida nota marginal.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 673
La Secretaria,
Exp. No. 53.223.-
Yensum.-