REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RICARDO RHA ROCHA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.959.529, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.492 y de este domicilio.
DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1.988, bajo el Nro.34, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALONSO VILLALBA VITALE, JOSÉ DIONISIO MORALES, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO, IVAN HERMOSILLA VITALE, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, MARIA ALEJANDRA ALFONZO Y GUSTAVO LEÓN VILLALBA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos.5.537, 13.122, 54.401, 48.268, 88.244, 61.227, 30.825, 78.398 y 38.862 y todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO ORAL)
EXPEDIENTE No. 51.173
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa por los trámites del procedimiento oral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 02 de mayo de 2007, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado a este Juzgado, siendo admitida en fecha 03 de julio de 2007 siguiéndose el tramite del procedimiento oral.
Cumplido con los trámites de la citación de la demandada en fecha 23 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, Inpreabogado Nro.30.825, opone cuestiones previas, da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.007, el Tribunal dicta auto en el cual fija la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al quinto día de despacho siguiente al auto dictado.
En fecha 08 de noviembre de 2.007, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada a las diez de la mañana.
En fecha 16 de noviembre de 2.007, el Tribunal dicto auto en el cual procedió a fijar los hechos y limites de la controversia.
En fecha 21 de noviembre de 2.007, la parte apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.007, el Tribunal procede a decidir respecto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de abril de 2.009 tuvo lugar a las diez (10:00 a.m.) de la mañana la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
Alega el accionante en el libelo de la demanda:
- Que adquirió un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2.005, Serial: 8Z1SC21Z55V336154, Motor: 55V336154, Placa: TAL-37S, Color: Gris, según factura de compra número 000003948, de fecha 11/07/2005, emitida por la entidad mercantil Automotores Ciro, C.A., del Estado Mérida.
- Que a los pocos días de la entrega del vehículo el mismo presento en diferentes oportunidades fallas la cual corresponde a perdida de potencia, Luz Amarilla de advertencia encendida regularmente, consumo alto de combustible.
- Que al vehículo se le reemplazo el sensor de posición de cigüeñal y seguía repitiendo la falla, cambiándole nuevamente la pieza, y seguía en las mismas condiciones.
- Que el vehículo fue revisado en diferentes oportunidades en distintas agencias de servicios de los concesionarios autorizados y la falla preexistía, por lo que se traslado directamente a la planta de General Motors Venezolana C.A. a plantear el caso en cuestión, manteniendo una reunión con el personal administrativo a fin de obtener alguna solución a el problema presentado por el vehículo, lo cual no ocurrió.
- En fecha 19 de julio de 2.006 presentó denuncia con el número DEN-004285-2006-0101 por ante las oficinas del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario INDECU con relación al problema presentado con el vehículo, siendo citada la empresa ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
- Es por lo que comparece ante este Tribunal para que la aquí demandada convenga en: Primero: Reconocer como ciertos todos y cada uno de los hechos aquí narrados. Segundo: En sustituir inmediatamente el vehículo dañado por uno nuevo de las mismas condiciones del que fue comprado. Tercero: En pagar todos los conceptos señalados como gastos y sueldos no cobrados. Cuarto: En cancelar los daños y perjuicios que se han ocasionados. Quinto: En pagar todos los honorarios profesionales de abogados causados y que se causen hasta la sentencia definitiva del presente caso. Fundamenta la demanda en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
- Opone para que sea decidido como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad de la persona demandada para comparecer en juicio, de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- Rechaza la demanda, por cuanto los hechos que dan origen al libelo de la demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.
- Niega, rechaza e impugna todas las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar a la cual compareció la representación judicial de la parte actora Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro.24.492 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO RHA ROCHA LANDAETA, y la apoderada Judicial de la parte demandada Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., quienes alegaron todo cuanto creyeron menester aducir para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Como consecuencia de ello, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.007, y durante la etapa probatoria las partes ofrecieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus afirmaciones.
Por otra parte, el 16 de abril de 2009, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, presente en el acto la Apoderada Judicial Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., el Apoderado Judicial de la parte actora se presentó a la audiencia oral cuatro minutos mas tarde de la hora fijada, por lo que el Tribunal resolvió que al haberse presentado la parte accionante con retardo a la audiencia, sus alegatos relativos al control de la prueba que debía llevar a cabo en la misma no pueden ser expuestos. Así pues, en uso de la palabra la representación de la parte demandada expuso sus argumentos de hecho y de derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARGO RHA AROCHA LANDAETA contra la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con la consecuente condenatoria en costas.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.007, el Tribunal dicto auto en el cual se procedió a la fijación de los hechos y limites de la controversia quedando establecidos de la siguiente manera:
Quedan como hechos admitidos:
- La adquisición del vehículo identificado: Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa, Año: 2.005, Serial: 8Z1SC21Z55V336154, Motor: 55V336154, Placa: TAL-37S, Color: Gris, según factura de compra número 000003948, de fecha 11 de julio de 2.005, emitida por la entidad mercantil Automotores Ciro, C.A. del Estado Mérida.
Quedan como hechos controvertidos:
- Todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda así como en el derecho alegado.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A1” Notificación realizado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que la prueba resulta irrelevante ya que lo que expresa es la inconformidad del actor pero de dicho instrumento no arroja prueba a favor de sus alegatos.
2. Marcado con la letra “A2” Poder otorgado por el accionante a los Abogados FANNY GARCIA Y JUAN HERRERA, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto la representación del actor no se encuentra cuestionada en el juicio.
3. Marcado con la letra “A3” Certificado de Origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Vehículo objeto de la presente demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y del mismo emana la condición de propietario del accionante, lo cual resulta irrelevante ya que el carácter de propietario no es uno de los hechos controvertidos.
4. Marcado con la letra “A4” Certificado de extensión de Garantía expedido por General Motors Venezolana. Este Tribunal lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de dicho instrumento se evidencia la extensión de la garantía realizada por la parte accionada hasta el 05/05/2007 ó al llegar a los 31.666 Kilómetros de uso o lo que ocurra primera. Con este instrumento se evidencia el cumplimiento de la garantía previamente otorgada por la parte accionada.
5. Marcado con la letra “A5” comprobante de recepción de denuncia expedido por el INDECU Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Este documento público administrativo resulta irrelevante y no aporta nada a la controversia, por lo tanto se desecha.
6. Marcados con las letras “A6”, “A7” y “A8” Acta de Diferimiento realizado por Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, Sala de Conciliación y Arbitraje INDECU. Se tratan de documentos públicos administrativos y no aportan nada a la controversia, razón por la cual se desecha.
7. Marcado con la letra “A9” Informe mecánico expedido por Automotores Ciro, C.A. Este instrumento se desecha por ser un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Carta dirigida a CHEVROLET de fecha 01 de diciembre de 2005, emitido por Ricardo Rocha. Este Tribunal la desecha por cuanto la parte demandada la impugno y la actora no insistió en hacerlo valer, por lo tanto se desecha.
9. Marcado con la letra “A10” Informe expedido por MERIDA MOTORS C.A. de fecha 04 de enero de 2.006. Este instrumento se desecha por ser un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Marcado con la letra “A11” Informe expedido por AUTOMOTORES CIRO, C.A. de fecha 23 de septiembre de 2.005. Este instrumento se desecha por ser un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11. Marcado con la letra “A12” Factura número 000003948 de fecha 11/07/2005 expedida por AUTOMOTORES CIRO, C.A. Este instrumento se desecha por ser un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12. Marcados con las letras “A13” y “A14” Informe de revisión del vehículo emitido por la CASTELLANA MOTORS, C.A. Este instrumento se desecha por ser un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13. Marcado con la letra “A15” Carta emitida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. dirigida al señor RICARDO ROCHA, de fecha 23 de agosto de 2.006. En razón que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada este Tribunal le concede valor probatorio y la tiene como reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la intención de cumplir de la accionada.
14. Marcado con la letra “A16” Constancia de Entrega de Garantía, expedida por la Abogada Andreina Solórzano, de fecha 21 de abril 2.006. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la demandada este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil., en dicho instrumento se evidencia que la demandada se comprometió en una semana a entregar al demandante la extensión de la garantía de un vehículo CORSA, Placa TAL-37S.
15. Marcado con la letra “A17” Carta dirigida a CHEVROLET, de fecha 01 de diciembre 2.005 emitida por el ciudadano Ricardo Rocha. Este Tribunal las desecha por cuanto la parte demandada la impugno y la actora no insistió en hacerlo valer.
16. Marcado con la letra “A18” Carta dirigida a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de fecha 13 de enero de 2.006, emitida por RICARDO ROCHA. Este Tribunal las desecha por cuanto la parte demandada la impugno y la actora no insistió en hacerlo valer.
17. Marcado con la letra “A19” carta dirigida a Ricardo Rocha, de fecha 03 de octubre de 2.005, emitida por TRANSPORT VIP. Este instrumento se desecha por ser un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
18. Marcado con la letra “A20” carta emitida por el ciudadano Ricardo Rocha, de fecha 15 de agosto de 2.006. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma fue impugnada por la demandada y la parte actora no insistió en hacerla valer.
19. Marcados con las letras “A21” y “A22” carta emitida por TRANSPORT VIP, de fecha 18 de agosto de 2.006. Estos instrumentos se desechan por ser documentos emanados de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
20. Marcados con las letras “A23” a la “A40” correspondiente a recibos varios de servicio de taxis, servicios de grúas y transporte expresos. Este instrumento se desecha por ser un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN Y PRUEBA:
Documentales:
1. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento de extensión de la garantía del vehículo descrito en autos, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A4”. Sobre este instrumento ya el Tribunal emitió su pronunciamiento anteriormente.
2. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve los documentos acompañados por el actor en su libelo marcados “A15” y “A16”, sobre este instrumentos ya fueron valorados por el Tribunal.
Informes:
3. Solicita se oficie al Instituto para la Protección del Consumidor y el Usuario INDECU. La respuesta consta en autos a los folios ciento setenta (170) hasta doscientos noventa y siete (297) y en la misma se lee: “…Estimados señores. Según fue solicitado se consigna copia certificada del expediente DEN 004285-2006-0101 contentivo de ciento veinticuatro (124) folios contra General Motors de Venezuela C.A., a los fines de que sea anexado al expediente de la cauda H51-173que cursa en dicho tribunal…”. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo y considera que el mismo resulta irrelevante ya que no consta en autos la notificación de la sanción impuesta a la demandada en autos y por lo tanto, dicho acto administrativo aun no se encuentra definitivamente firme.
Experticia:
4. Promueve la prueba de experticia, para que le sea practicada al vehículo objeto de la presente demanda. En el informe presentado por los expertos se expresa:

“…Nosotros, CESAR FLORES, ANDRES NIÑO Y RAUL ARENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.022.458, 7.073.670 y 4.129.152 respectivamente, mecánicos, domiciliados en Valencia, actuando como expertos, procedemos a presentar informe de la manera siguiente: Hicimos la revisión del vehículo corsa, año 2005, placa TAL-37S, el cual se encuentra en el área de talleres del concesionario Motoca en la avenida Bolívar de Valencia. Fuimos a Motoca y allí revisamos el vehículo el día jueves 14 de febrero de 2.008, primero revisamos la parte externa del vehículo encontrándose un pequeño raspón en la pintura del parachoque delantero izquierdo, y le faltan tres tornillos al parachoque, de resto la pintura, la carrocería y los vidrios se encuentran en buen estado. Luego vimos el vehículo por la parte interna y se encuentra bien de tapicería, así como el tablero, una vez encendido el carro comprobamos que le sirven todas las luces del tablero sin indicar ningún desperfecto. Revisamos la parte externa del motor y todos los componentes mecánicos y eléctricos del vehículo y se encuentra bien, así como luego procedimos a llevarlo a un puente para revisarlo por la parte de abajo, y revisar el sistema de dirección, suspensión, frenos, fugas de aceite y vimos que todo está bien solo tiene un raspón en la tapa protectora del carter. Encendimos el vehículo en frío y respondió bien, lo probamos dentro del concesionario y responde perfectamente a alta temperatura también. Se le revisó los sonidos del motor y respondió bien. No se observó nada que indique que el motor tenga alguna falla. Como expertos concluimos que el vehículo Corsa, placas TAL-37S, año 2005, se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento. Valencia, a los 19 días del mes de febrero de 2008…”.

Este Tribunal le concede pleno valor probatorio y de acuerdo con los expertos quedó demostrado que el vehículo objeto de la experticia se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento.

Inspección Judicial:
5. Solicita se realice inspección judicial del vehículo objeto de la presente demanda por lo cual solicita se traslada y constituya el Tribunal en el Concesionario MOTOCA, C.A. Se dejo constancia de los siguientes particulares:
“…Sobre el primer particular el Tribunal deja constancia que si existe el vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Año:2005, serial: 8Z15C21Z55V336154, placa: TAL-37S, Color Gris, con un Kilometraje: 34.886 Km. Segundo Particular: Aprecia este Tribunal que el vehículo se encuentra dentro de las instalaciones de Motoca C.A. ubicado en la avenida Bolívar Norte de Valencia, específicamente en el área de talleres que se encuentra techado, en la parte posterior de dicho establecimiento. Tercer Particular: el Tribunal deja constancia que el perito designado revisó el vehículo y procedió a encenderlo movilizándolo dentro de las instalaciones donde se llevo a cabo la presente inspección, en donde se pudo apreciar en el tablero luego de encendido el vehículo no presentaba iluminación en los indicadores de funcionamiento que a tal efecto se encuentran ubicados en el tablero, por lo tanto, el Tribunal no aprecia que se haya encendido ninguna luz en el tablero que represente falla en el funcionamiento del vehículo una vez que fue puesto en marcha, de igual manera el Tribunal aprecia que el perito desplazó la palanca de velocidades a través de los cinco cambios para adelante y el retroceso y todos funcionaron con normalidad. Al ser interrogado al perito sobre el hecho si el vehículo se encontraba funcionando, el perito designado ciudadano Héctor Siso, respondió: Que el vehículo se encuentra funcionando y que salvo vicios ocultos no existen razones para dudar de su funcionamiento. Con relación al particular cuarto: el Tribunal deja constancia que el vehículo se encuentra limpio y no presenta abolladuras en su parte exterior, que posee unas rayas en el lado izquierdo del parachoques delantero. El Tribunal fija un lapso de tres (3) días para que sean consignadas las fotos realizada…”.

Este Tribunal le concede valor probatorio y de la misma emana que el vehículo cuya garantía de funcionamiento se exige en la presente causa se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

PRIMERO: Alega la parte accionada la falta de cualidad de su representada en razón que a su decir la demandada es GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. y no su representada que es GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y a todo evento procede a contestar la demanda. Este Tribunal para resolver como punto previo la falta de cualidad opuesta por la parte accionada observa: La falta de cualidad implica que se ponga en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien (o contra quien) la ley da la acción. En consecuencia, la carga de demostrar contra quien se intenta la acción le corresponde al demandante y en el caso de marras de los documentos públicos administrativos acompañados por el accionante, así como de la extensión de la garantía reconocida por la demandada se evidencia que existe una relación lógica entre la accionada, valga decir, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por lo tanto, solo existe un simple error y por tal razón la falta de cualidad opuesta no es procedente y se tiene como parte accionada a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Así se declara.
SEGUNDO: De acuerdo con la lectura, revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este operador de justicia que la parte actora ejerce la acción, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de contrato.
Así las cosas, el accionante fundamenta su pretensión en el artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el cual establece:
“El consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera tendrá derecho como mínimo a la reparación completa gratuita de los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no fuere satisfactoria y el objeto de la garantía no revistiese las condiciones optimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a sustituir el bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado”.

Por otra parte, la accionada al contestar la demanda rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la partes actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde al accionante demostrar en primer lugar la avería que a su decir presenta el vehículo de su propiedad, para que pueda exigir el cumplimiento de la garantía otorgada por la empresa accionada. En segundo lugar demostrar el incumplimiento de la accionante de la garantía para que finalmente en tercer y último lugar debe demostrar los daños que a su decir padece.
Ahora bien, en la experticia promovida por la parte accionada y la cual consta al folio 131 del expediente, los expertos designados declaran: “Como expertos concluimos que el vehículo Corsa, placas TAL-37S, año 2005, se encuentra en perfectas condiciones.”.
Por otro lado, en la oportunidad de la audiencia oral los expertos antes mencionados rindieron nuevamente declaración e indicaron al Tribunal que la experticia la realizaron sobre un vehículo corsa año 2005 y los tres expertos designados coinciden en que el vehículo para el momento en que se realizó la experticia, valga decir, para el 14 de febrero de 2008, estaba perfecto.
Así las cosas este operador de justicia no encuentra que la parte actora demostrara la existencia de los daños invocados para que proceda el cumplimiento de la garantía por parte de la accionada. Por el contrario, la accionada fue capaz de demostrar con la experticia, antes mencionada, que el vehículo propiedad del actor y suficientemente descrito en las actas procesales se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento, por lo tanto, mal puede exigir el cumplimiento de la garantía otorgada por la demandada si el vehículo se encuentra funcionando correctamente y mucho menos pretender que sea indemnizado por daños y perjuicios cuando el vehículo de acuerdo con la experticia se encuentra en perfecto funcionamiento.
Así las cosas, este Juzgador llega a la convicción que el accionante no logro demostrar el desperfecto que a su decir sufre el vehículo de su propiedad y por lo cual reclama el cumplimiento del artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por esta razón la acción incoada por el ciudadano RICARDO RHA ROCHA LANDAETA, no puede prosperar y resulta inoficioso hacer pronunciamiento sobre el resto de exigencias realizadas por el demandante, ya que al no demostrar el mal funcionamiento del vehículo de su propiedad el resto sus peticiones no son procedentes. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano RICARDO RHA ROCHA LANDAETA contra la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ambos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 51.173/aa.-