REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ANDRES ELOY ARELLANO HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: JOHN SOSA, GUSTAVO BOADA, MARITZA HURTADO, MARIA MERCADO Y MARIA PARRA.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MONTEVERINO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MAYELA FONSECA CHIQUITO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente N° 52.374
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2008, por considerar este Tribunal decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un inmueble tipo TOWN HOUSE, Nro.44, tipo clásica, que ocuparía un área de 82,45 Mts.2 y tiene una superficie de construcción de 102, 28 Mts.2. A dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un patio interno con una superficie total y aproximada de 20, 09 Mts.2, y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0.64% y cuyos linderos y demás especificaciones fueron descritas en la oportunidad del decreto de la medida.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.009, por la Abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, Inpreabogado Nro. 22.349, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MONTEVERINO, C.A. parte accionada se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal y a tal efecto alegó: “…la decisión mediante la cual se acuerda una medida cautelar, tiene que ser razonada y motivada suficientemente por el Juzgador, a los fines de que la parte contra la cual obre dicha cautela, pueda controlar la legalidad del fallo, es decir, pueda determinar si la decisión se encuentra o no ajustada a derecho, sobre todo considerando que las medidas cautelares constituyen “limitaciones judiciales al derecho a la propiedad” tal como lo ha señalado la doctrina. (…) En el decreto de las medidas a las cuales formalmente me opongo en este acto, no fue incumplido, ni siquiera someramente, el requisito de la motivación, por cuanto: 1. No se analizaron las pruebas aportadas y que presuntamente demostrarían los alegatos del demandante. 2. No se determina cuales de los requisitos se consideran cumplidos (fumus boni iuris, periculum in mora)”.
Abierto ope legis el lapso probatorio en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte accionada presenta escrito de pruebas en el cual ratificó el escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
La parte demandante beneficiaria de la medida decretada, no presentó pruebas en la presente incidencia cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La parte demandada en su escrito de oposición alega que existe absoluta inmotivación del decreto cautelar, a lo cual se observa que este Juzgado explanó lo que consideró eran motivos suficientes para el decreto de la medida, sin embargo, de la exhaustiva revisión tanto del libelo, como del decreto de medida se observa que, ciertamente el Juzgado a mi cargo al decretar la medida cuestionada, se limitó a señalar que “los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” lo cual ciertamente no constituye análisis probatorio que permita concluir que la medida se encuentra motivada, lo cual bastaría para declarar con lugar la oposición formulada, por cuanto al decretarse la medida cautelar con absoluta falta de motivación, la misma es nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a los fines de cumplir con el requisito de exhaustividad del fallo, procede el Tribunal a analizar si los hechos alegados por el demandante como fundamento de la cautela solicitada, se encuentran demostrados con los instrumentos promovidos junto con el libelo, dado que, el demandante no promovió pruebas en la incidencia, y al efecto se observa que como fundamento del periculum in mora, la parte actora alegó que: “En lo que respecta al otro requisito, o sea, de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta llegar a la sentencia que quede definitivamente firme conlleva un lapso de tiempo bastante prolongado dentro del cual la demandada puede enajenar el inmueble en detrimento de mis intereses legítimos… De lo cual se deduce que durante dicho lapso existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”. Como se observa, la parte actora alegó que el transcurso del tiempo por la demora natural del proceso, constituye el periculum in mora necesario para decretar la medida cautelar.
Al respecto este Juzgador observa que reiteradamente la jurisprudencia patria ha venido estableciendo que la parte actora solicitante de la medida debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria de que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo a dictarse, pues el solo transcurso del tiempo, es decir, la sola demora procesal, aisladamente considerada, no puede considerarse sino como uno de los elementos del periculum in mora.
En el caso de autos, se repite, la demandante no alegó ningún hecho o conducta de la demandada que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo a dictarse en la presente causa, pues se limitó a invocar el transcurso del tiempo o demora natural del proceso, y aunado a ello, no promovió pruebas en la incidencia que permitieran a este Juzgador considerar demostrado algún otro elemento que evidenciara tal peligro de infructuosidad del fallo.
De modo pues que la demandante no logró, en la incidencia cautelar, llevar a la convicción a este Tribunal que existe riesgo de infructuosidad o inejecutabilidad del fallo, y dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos ambos requisitos, al faltar uno de ellos, la medida cautelar queda insubsistente y debe ser suspendida, lo que conlleva a la procedencia de la oposición a medida formulada por la parte demandada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia, se ordena: SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el siguiente inmueble: : Un inmueble tipo TOWN HOUSE, Nro.44, tipo clásica, que ocuparía un área de 82,45 Mts.2 y tiene una superficie de construcción de 102, 28 Mts.2. A dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un patio interno con una superficie total y aproximada de 20, 09 Mts.2, y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0.64%, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: área de circulación vehicular del conjunto. Sur: con patio posterior interno. Este: Town House Nro. 45 y Oeste: Town House Nro.43, todo lo cual se evidencia del documento de Condominio de Aves del Paraíso Conjunto Residencial, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nro.32, Tomo 60, Protocolo Primero. El descrito inmueble esta construido sobre una parcela de terreno propiedad de la demandada CONSTRUCTORA MONTEVERINO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio del 2003, bajo el Nro.61, Tomo 28-A.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y deje copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abg. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha y siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.52.374./aa.-
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