REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: WILLIAM YANNY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.173.334.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.732, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.582
DEMANDADA: RICHARD YANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.173.336.-
EXPEDIENTE Nro. 53.498.-

Previa distribución, en fecha 11 de Mayo de 2009 se le dio entrada a causa contentivo del juicio que sigue la ciudadana ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.582, con domicilio procesal en la calle Comercio, Mini Centro Josephine, local Nº 1, Oficina Nº 01, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, actuando con su carácter de endosataria en procuración de tres (3) letras de cambios distinguidas con los Nros. 1/3, 2/3, 3/3, las cuales fueron emitidas en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; contra el ciudadano RICHARD YANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-7.173.336, quien las acepto en calidad de librado aceptante, a la orden del ciudadano WILLIAM YANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-7.173.334, por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento de intimación).-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”; de lo recaudos acompañados por la parte actora junto al escrito libelar y que constituyen los documentos fundamentales de sus acción, figuran entre otros tres (3) letras de cambios, donde se lee: “Domicilio: carretera Panamericana Morón, San Felipe, Casa S/N, Carabobo”.-
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su Artículo 641:
“Articulo 641: Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (subrayado del tribunal).-
De lo antes trascrito se puede evidenciar que la Jurisdicción competente para conocer de la intimación por el cobro de las ya mencionadas letras de cambio, es el Juez del domicilio del deudor, por lo que la presente acción ha debido ser propuesta ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma.-
En consecuencia, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO Y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Puerto Cabello.-
Una vez quede la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo de Dos mil Nueve. Años 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la mañana. Se dio por terminada la presente causa.-

La Secretaria Temporal,

Exp. No. 53.498.-
PP.-