REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ Y AURIS CARLOTA COLINA FAVIANIS.-
ABOGADO ASISTENTE: GISBRIG COROMOTO DIAZ ACOSTA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.201.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2.009, por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ Y AURIS CARLOTA COLINA FAVIANIS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-10.735.378 y V-11.812.466, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada GISBRIG COROMOTO DIAZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.023 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 09 de Diciembre de 1.995, según consta en acta de Matrimonio Nro. 94, año 1.995, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en el sector Agua Dulce, calle Principal, casa sin numero, en el Municipio los Guayos, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de Marzo de 2.001, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 19 de Enero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 14 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio once (11) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Diciembre de 1.995 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el mes de Marzo de 2.001, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 15 de Enero de 2.009, habiendo transcurrido mas de siete (07) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ Y AURIS CARLOTA COLINA FAVIANIS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de Diciembre de 1.995, según consta en acta de Matrimonio Nro. 94, año 1.995, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:40 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.201.-
PP.-
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