REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de mayo del 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: BRENDA ICIARTE (Apod. Eduardo Bernal I.P.S.A. Nº 6.585)
DEMANDADA: ONEIDA TERESA UZCATEGUI (apod. SAUL TORRES y JUAN VADELL I.P.S.A. Nros. 14.017 y 2.501)
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nro. 53.395
Visto la diligencia de fecha 14 del presente mes y año, suscrita por una parte el Abog. EDUARDO BERNAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, y por la otra, los Abogados SAUL TORRES y JUAN VADELL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, cuyo poder consignan en esta misma diligencia, el cual este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines consiguientes. En dicha diligencia solicitan la Homologación de la Transacción celebrada entre las partes. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la mencionada diligencia presentada por este Tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder consignado por los Abogados Saúl Torres y Juan Vadell, antes identificados, corresponde a un Poder otorgado por la intimada de autos, ciudadana ONEIDA TERESA UZCATEGUI DE MORENO, para actuar como apoderados de la intimada, por lo que el mismo puede en el presente juicio en nombre de la intimada antes mencionada, efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria Accidental,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria Accidental,

EXP. Nro. 53.395
PP/cc