REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA JOSÉ LINARES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.866.440 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE VADELL Y SAUL TORRES, Nros. 14.017 y 2.501, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL BASTIDAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.479.669 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, Inpreabogado Nro.106.260.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: No. 52.316
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2008, los Abogados JUAN VICENTE VADELL Y SAUL TORRES, actuando con su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana MARIA JOSÉ LINARES BASTIDAS, demandan por IMPUGNACION DE PATERNIDAD al ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 06 de mayo de 2008.
En fecha 02 de junio de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado, y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 25 de junio de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos el recibo correspondiente de la citación del demandado de autos la cual fue realizada en fecha 19 de junio de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna a los autos la boleta de notificación haciendo constar la notificación realizada en fecha 07 de julio de 2.008 a la Fiscalia Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de julio de 2.008 el ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO, identificado en autos, parte demandada, debidamente asistido de Abogado, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2.008 la accionante presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.008.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, el Tribunal dicta auto en el cual subsana la omisión de la admisión de las pruebas presentadas y acuerda admitirlas mediante el auto dictado.
En fecha 19 de marzo de 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de 60 días continuos a partir del auto dictad para dictar sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que nació en esta ciudad el día 10 de abril de 1.988, siendo presentada en la Prefectura del Municipio Candelaria del entonces Distrito Valencia para los efectos del acta de nacimiento, por su madre Carmen Elena Bastidas, médico, titular de la cédula de identidad Nro. 4.312.159 y de este domicilio, el día 08 de agosto de 1.988, acta de nacimiento identificada con el Nro. 1.080 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la prefectura anteriormente mencionada. En dicha acta la presentante no mencionó el nombre del padre.
2. El día 04 de febrero de 1.991, el señor MIGUEL BASTIDAS CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 1.479.669, de 63 años para ese momento, padre de Carmen Elena Bastidas, es decir, abuelo de la accionante, se presentó a la prefectura del Municipio Candelaria y tal vez imbuido por cuestiones de tipo social, manifestó ser el padre de la accionante MARIA JOSÉ y en consecuencia “reconocerla” como su hija, lo que hizo en presencia de su hija Carmen Elena madre de Maria José, pretendiendo así “proporcionarle un padre” a su propia nieta.
3. Con motivo de esa declaración de reconocimiento a todas luces falsa, se levantó el acta Nro.158, folio 83, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.991, con motivo de ese anómalo reconocimiento se estampó la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento.
4. Posteriormente mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia, el 20 de julio de 2.001, bajo el Nro. 53, Tomo 71, el ciudadano JOSÉ DILIO LINARES LINARES, venezolano, médico, titular de la cédula de identidad Nro. 2.619.994, casado y domiciliado en Valencia, verdadero padre de la accionante la reconoce como su hija. Este reconocimiento hecho de conformidad con el ordinal 3º del artículo 217 del Código Civil, fue participado en la misma fecha por el ciudadano Notario al Registro Principal del Estado Carabobo, en el cual estampó la correspondiente nota marginal al correspondiente duplicado del acta de nacimiento que allí reposa.
5. Es de hacer notar que este último reconocimiento no consta en la partida de nacimiento original que se encuentra en la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Candelaria. Fundamenta su acción en el artículo 221 del Código Civil. Consigna con la demanda los siguiente recaudos: Signado con el Nro.1 Original de Poder otorgado a los abogados SAUL TORRES Y JUAN VICENTE VADELL, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro.07, Tomo 42. Signado con el Nro.2 Copia Fotostática certificada del acta de nacimiento Nro.1080, Tomo II, Año 1.988, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Signado con el Nro.3 copia fotostática certificada del acta de nacimiento inserta bajo el Nro.158, Tomo I, año 1.991, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Signado con el Nro.4 copia fotostática certificada, expedida por la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo de fecha 20 de julio de 2.007, Reconocimiento de Hija. Signada con el Nro.5 copia certificada del acta de nacimiento de MARIA JOSÉ expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo de fecha 22/11/2007.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2.008, por el ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO parte demandada, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Alega que es cierto que en el año 1991, acudió a la Prefectura del Municipio Candelaria y erradamente, siendo Abuelo de Maria José (demandante), la reconocí como mi hija, error que cometí por ignorancia de sus efectos y porque como padre de Carmen Elena Bastidas (madre a subes de Maria José), por cuestiones sociales, deseaba que su hija no apareciera en su acta de nacimiento sin el apellido del padre. De tal manera señalo que el verdadero padre de Maria José es el doctor José Linares, quien la reconoció posteriormente.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:
Que el ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO, no es el verdadero padre de la accionante.
Que el verdadero padre de la accionante es el ciudadano JOSE DILIO LINARES LINARES.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Signado con el Nro.1 Original de Poder otorgado a los abogados SAUL TORRES Y JUAN VICENTE VADELL, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro.07, Tomo 42. Este tribunal no hace pronunciamiento al respecto por cuanto la representación de los apoderados judiciales no es un hecho controvertido en la presente causa.
- Signado con el Nro.2 Copia Fotostática certificada del acta de nacimiento Nro.1080, Tomo II, Año 1.988, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En este documento público se observa que la progenitora de la accionante no indicó quien era su padre al momento de la presentación.
- Signado con el Nro.3 copia fotostática certificada del acta de nacimiento inserta bajo el Nro.158, Tomo I, año 1.991, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Con este Instrumento público se demuestra lo alegado por la actora que su madre al momento de la presentación no indicó quien era su padre y además se observa que el ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.479.669, reconoció a la accionante.
- Signado con el Nro.4 copia fotostática certificada, expedida por la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo de fecha 20 de julio de 2.001, Reconocimiento de Hija.
- Signada con el Nro.5 copia certificada del acta de nacimiento de MARIA JOSÉ expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo de fecha 22/11/2007. En este documento público quedó demostrado que el ciudadano JOSE DILIO LINARES LINARES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.619.994, de profesión médico, hizo el reconocimiento de su hija la ciudadana MARIA JOSE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad n° 18.866.440, quien nació el día 10 de abril de 1988, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo hija de la ciudadana CARMEN ELENA BASTIDAS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro.4.312.159, y señaló que el acta de nacimiento de su hija se encuentra inserta con el número de partida 1.088, tomo 2 de los libros de nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
- Signado con el Nro. 5, copia certificada de la partida de nacimiento de la accionante expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo. Este Tribunal la valora por ser un documento público y del mismo se demuestra el reconocimiento efectuado por el ciudadano JOSE DILIO LINARES LINARES.

Con el escrito de pruebas:
- Invoca y reproduce como prueba las copias fotostáticas consignadas al libelo de la demanda signadas con los números “2”, “3”, “4” y “5”. Al respecto el invocar el mérito probatorio de autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Invoca la confesión judicial formulada por el demandado ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO en su contestación de la demanda. Este Tribunal le da valor a la confesión espontanea realizada por el demandado.
- Invoca el poder otorgado por la accionante en donde consta que la accionante ciudadana MARIA JOSÉ LINARES BASTIDAS, se identificó con la cédula de identidad Nro. V-18.866.440. Este Tribunal no le concede valor probatorio ya que este constituye una declaración efectuada por la propia accionante y nadie puede constituir prueba con su propia declaración de voluntad.

V
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
La presente acción fue incoada por la actora con el fin de impugnar la paternidad del ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO, identificado en los autos, de conformidad con lo contenido en el artículo 221 del Código Civil.
El accionado al dar contestación a la demanda confiesa que en realidad no es el padre de la demandante y declara que el verdadero padre de la actor es el ciudadano JOSE DILIO LINARES LINARES, identificado en autos.
El Artículo 221 del Código Civil establece:
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En atención a la norma transcrita la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.
De igual forma, tal como lo indica la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, "la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo”
La moderna noción del interés legítimo descubre una peculiar protección jurídica en cabeza de un sujeto que en virtud a una situación jurídico especial, considera que esta le lesiona, amenaza o vulnera activamente sus derechos y bienes jurídicos, circunstancia que hace posible activar el órgano judicial porque obra una necesidad urgente e inaplazable que le sea satisfecha.
En la presente causa es la propia persona reconocida por el demandado quien acude ante este Tribunal para impugnar la paternidad.
Entiende este Juzgador que la accionante tiene el deseo de extinguir la filiación que la une como hija del ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO, ya que no es su hija biológica, sino del ciudadano JOSE DILIO LINARES LINARES, pues, de mantenerse esa filiación, se aceptaría como verdadero un nexo biológico falso entre la accionante y el demandado.
Así las cosas, este Tribunal observa que la accionante con la confesión efectuada por el propio demandado al contestar la demandada; Así como de los documentos públicos acompañados logró --probar en el desarrollo de este procedimiento que su padre biológico es el ciudadano JOSE DILIO LINARES LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.619.994, tal y como en efecto se colige de los siguientes instrumentos: Copia Fotostática certificada del acta de nacimiento Nro.1080, Tomo II, Año 1.988, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; copia fotostática certificada del acta de nacimiento inserta bajo el Nro.158, Tomo I, año 1.991, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; copia fotostática certificada, expedida por la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo de fecha 20 de julio de 2.001; copia certificada del acta de nacimiento de MARIA JOSÉ expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo de fecha 22/11/2007; copia certificada de la partida de nacimiento de la accionante expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo.
En conclusión habiendo demostrado la accionante su interés, así como el nexo biológico que la une con el ciudadano JOSE DILIO LINARES LINARES, quien es una persona distinta al demandado este Juzgador llega a la convicción que la acción incoada contra el ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO, por impugnación de paternidad debe ser declarara con lugar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados JUAN VICENTE VADELL Y SAUL TORRES actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA JOSÉ LINARES BASTIDAS contra el ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO, en consecuencia, se ordena excluir del acta al ciudadano MIGUEL BASTIDAS CASTILLO; a los fines que surta los efectos legales el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano JOSE DILIO LINARES LINARES, efectuado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el número 53, Tomo 71, de fecha 20/07/2.001 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y se tenga como padre de la accionante.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,

Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,

Exp. N° 52.316/aa.-