REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.386.725 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SAMGRONA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.116.951 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PIERRE CAMINERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.400 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE N° 52.928
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PIERRE CAMINERO, apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2.008, mediante la cual declara con lugar la demanda por desalojo, se declaró finalizada la relación contractual entre las partes y se condenó al demandado a la entrega del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió con las solvencias de los servicios públicos o privados que le correspondan y pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo) correspondientes a las mensualidades demandadas. No hubo condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2.008.
Por auto de fecha 22 de octubre del mismo año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la parte demandante, consigna escrito de Informes.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal ordena agregar resultas de decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez Cuarta de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a conocer como Alzada de esta causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 15 de mayo de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignada al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 20 de mayo de 2008.
Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 06 de junio de 2008, se da por citada.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la parte demandada opone cuestiones previas y contesta al fondo la demanda.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado A quo dicta decisión interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y condena en costas a la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2008, el apoderado del demandado, impugna los recibos insertos en autos, alegando que unos son copias fotostáticas y otros son emanados del actor y carecen de valor probatorio.
En fechas 01 y 07 de julio de 2008, la parte actora y demandada en su orden consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo en fechas 02 y 08 de julio de 2008 respectivamente.
Mediante escritos de fecha 08 de julio de 2008, el apoderado de la parte demandada, alega que con respecto a las letras de cambio originales promovidas por el demandado, desconoce y rechaza las mismas, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada y en razón de la impugnación formulada por la parte demandada a su escrito, ratifica las mismas.
En fecha 09 de julio de 2008, la parte demandada, ratifica las letras de cambio promovidas e insiste en la impugnación formulada a las pruebas de la parte actora.
En fecha 10 de julio de 2.008, la parte actora consigna escrito de alegatos y el mismo fue agregado a los autos por el a quo.
En fecha 06 de agosto de 2008, el a quo dicta sentencia y ordena la notificación de las partes. La parte accionada en fecha 12 de agosto de 2008 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 22 de septiembre de 2008.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que en fecha 30 de enero de 1987, celebró con el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SANGRONA, identificado en autos, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabela, calle N° 126, callejón El Trigal, Barrio El Trigal, Parroquia San José N° 02, Valencia, Estado Carabobo.
2.- La duración del contrato era de un (1) año fijo, prorrogable contados a partir del día primero (01) de abril de 1994, contrato este que se convirtiera a tiempo indeterminado, por un canon mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas conforme a la Cláusula Segunda del contrato.
3.- Que el contrato se fue prorrogando tácitamente hasta la fecha de interposición de la demanda, por períodos iguales sólo con aumento de canon de arrendamiento, el cual comenzó desde enero de 2006 y que a esa fecha de la demanda alcanza a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
4.- Que el arrendatario dejó de paga el canon de arrendamiento correspondiente a diecisiete (17) mensualidades consecutivas, debiendo desde el 01 de diciembre de 2006, hasta el presente.
5.- Consignó como recaudos: Copia del contrato de arrendamiento privado y documento de propiedad del inmueble arrendado. Solicitó el desalojo del inmueble de autos y restituirlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,oo), las costas así como la cantidad que considere el Tribunal por concepto de daños ocasionados por la pérdida sufrida y las ganancias dejadas de percibir, las cuales estima en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), se efectúe la corrección monetaria y el pago de intereses, se decretaran medidas de secuestro sobre el inmueble arrendado y de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.185, 1196 y 1.592 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2008, la parte demandante, insiste que le sean decretadas las medidas preventivas solicitadas y a fin de fundamentar las mismas consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentara contra el mismo demandado José Jesús Rodríguez Sangrona, así como juego de recibos.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2.008, el demandado, asistido de abogado, promueve las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal no es competente en razón de la cuantía relativo al desalojo por falta de pago y daños y perjuicios causados.
2.- La contenida en el ordinal 6° en sus dos supuestos, por considerar que la demanda adolece de defectos de forma al no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que se están acumulando causas distintas entre sí.
3.- La contenida en el ordinal 11°, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Igualmente y a todo evento, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto los hechos invocados como el derecho en que se fundamenta. Alega que su defensa se basa en el hecho cierto de que el actor carece del derecho de eximirle el desalojo y los daños y perjuicios, ya que ha cumplido cabalmente con su obligación contractual, por lo que no puede existir el derecho a demanda una obligación que no puede surgir sino después que se incumpla con lo establecido en el contrato; que es cierto que suscribió el contrato de arrendamiento privado que comenzó el 01 de abril de 1994 con el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabela, calle N° 126, callejón El Trigal, Barrio El Trigal, Parroquia San José N° 02, Valencia, constituido por un local comercial y que el mismo se fue renovando automáticamente hasta la fecha; que es cierto que el canon de arrendamiento inicial fue de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) y que en ese lapso el arrendador jamás le dio recibo de pago del alquiler, manifestándole que como son primos no debía preocuparse, de lo cual nunca tuvieron inconvenientes, hasta que a finales del mes de diciembre de 2005, su primo le manifestó que a partir del mes de enero de 2006 el canon se ajustaría e la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, en virtud que era muy bajo el canon y que emitiría letras de cambio mensuales y consecutivas a razón de dicha cantidad por un año y anualmente lo harían con respecto a los años venideros, lo que han hecho, firmando las letras de cambio el día 28 de diciembre de 2005, correspondientes al año 2006; que el 30 de diciembre de 2006 se firmaron las letras correspondientes al año 2007, todas con vencimiento a los 30 días de cada mes; rechaza, niega y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero a septiembre de 2007, ya que los canceló debidamente con las letras de cambio emitidas a partir del aumento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; rechaza, niega y contradice que haya incumplido con su obligación principal que es la de pagar la pensión de arrendamiento convenida; rechaza, niega y contradice que el arrendador se ha quedado sin respaldo y seguridad económica por el pago mensual que supuestamente no ha recibido, ya que lo cierto es que el demandante es un hombre con una posición económica muy establece, además de se dueño de varios locales e inmuebles al lado y cerca del inmueble de autos; rechaza y niega que tenga que resárcele daño alguno.; rechaza, niega y contradice la fundamentación jurídica invocada por el accionante, ya que el artículo 1.159 del Código Civil, solo se aplica a las Resoluciones y Cumplimientos de Contrato; rechaza y niega el petitorio de desalojo, así como que tenga que pagar la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs 4.700,oo) y Un Mil Setecientos Bolívares ni costas procesales, así como tampoco daños y perjuicios.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de la causa decide las cuestiones previas considerándolas improcedentes, ya que la estimación señalada por la parte demanda es a los únicos fines de la determinación de la competencia por la cuantía para el conocimiento del Tribunal y que de acuerdo al monto estimado le corresponde a los Tribunales de Municipios el conocimiento de las causas hasta por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), en la cual fue estimada la demanda y declara sin lugar dichas cuestiones previas opuestas.
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia.
-El aumento del canon de arrendamiento a cien mil bolívares hoy cien bolívares fuertes (Bs. f. 100,00).
-Que el contrato de arrendamiento privado tiene por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabela, calle N° 126, callejón El Trigal, Barrio El Trigal, Parroquia San José N° 02, Valencia, Estado Carabobo.
Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Quedan como hechos controvertidos:
-Que el demandado haya incumplido con su obligación contractual.
Observa este juzgador que el demandado de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda, previamente opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por el a-quo. Al respecto este Tribunal en razón que ha sido resuelta la cuestión previa indicada en la parte final del artículo 884 del Código Adjetivo Civil y esa decisión es inapelable, al conocer en apelación contra la sentencia dictada por el a quo, corresponde a este jurisdicente conocer en segundo grado de jurisdicción sólo resolver las cuestiones previas que tienen apelación y lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestión previas in comento. Así se establece. En relación con la contenida en el ordinal 1° sentencia por el a-quo el 12 de junio de 2008 (folio 47), y contra la cual el accionado no ejerció el recurso de regulación de competencia, por lo tanto, se encuentra definitivamente firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Con respecto a la contenida en el ordinal 11º la cual fue decidida por el a quo en la sentencia definitiva, este Tribunal hará su pronunciamiento en la parte motiva de la presente decisión.

III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre Camilo Federico Mendoza, actuando como arrendador, y el ciudadano José Jesús Rodríguez Sangrona, como arrendatario, de fecha 01/04/1991 por un plazo de un (1) año fijo. Al respecto observa que este contrato no ha sido desconocido ni impugnado por la parte accionada en este juicio por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio y del mismo se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el tiempo de duración del contrato; el inmueble sobre el cual recae el mismo y; el canon de arrendamiento mensual establecido, hechos admitidos por la demandada.
2.- Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del hoy Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30/01/87, bajo el N° 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11. Al respecto observa que este contrato no ha sido tachado por la parte accionada en este juicio por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio y con el mismo el actor demuestra la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato lo cual resulta irrelevante por tratarse de un aspecto que no se encuentra controvertido.

CON LAS PRUEBAS:
Hizo valer las copias de los recibos insertos en autos, así como el contrato de arrendamiento y copia de la sentencia igualmente insertos en autos siendo la primera irrelevante en el presente proceso y los segundos son documentos emanados del propio accionante y por lo tanto carecen de valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:
1.- Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal la desecha por resultar impertinente con la cuestión controvertida en el presente proceso.

CON LAS PRUEBAS:
1.-Invoca el mérito favorable de autos.
Al respecto este Tribunal considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2.- Promueve original de Letras de Cambio.
Al respecto de estas documentales este Tribunal observa que las mismas no se encuentran descritas en el contrato de arrendamiento además que carecen de firma del librador por ser este un requisito para la validez de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 8° del 410 eiusdem no valen como letra de cambio y por tanto no puede con ellos demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que pretende el accionado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, observa este juzgador que la acción aquí propuesta corresponde al desalojo y la acción propuesta que fue declara sin lugar correspondía a una demanda por Resolución de Contrato, al tratarse de acciones diferentes no esta dentro de las previsiones de la Ley la espera de 90 días para intentar la nueva demanda por lo tanto, este juzgador coincide con la recurrida por consiguiente la cuestión previa opuesta no pude prosperar, en consecuencia se declara sin lugar.
Este Tribunal observa que la acción incoada por CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, tiene como pretensión el desalojo de un inmueble de su propiedad en razón del incumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SANGRONA, el 14 de abril de 1994 y, en consecuencia, que entregue dicho inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado, y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios públicos o privados, así como en pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por indemnización y las costas y costos del proceso.
El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las pruebas evacuadas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo, ha quedado demostrada la relación arrendaticia entre las partes, donde el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA, actúa en su carácter de Arrendador, y el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SANGRONA, como Arrendatario, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, en donde se identifica el inmueble objeto del contrato, así mismo no fue mostrado en los autos el cumplimiento de las obligaciones demandada al no constar en autos los recibos de cancelación de las mensualidades, ni constar en autos las posibles consignación de los mismo pagos por ante un tribunal competente, por lo que queda evidenciada la insolvencia del demandado en los pagos que se le demanda, por lo que la pretensión de desalojo por falta de pago es procedente y Así se declara. Con respecto al pago de los daños y perjuicios el Tribunal los niega al no haber sido precisados los mismos. En efecto la pretensión deducida está consagrada en los artículos 1.159, 1167, 1185 y 1196 del Código Civil, y artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos.”

Así las cosas, la controversia quedó planteada en cuanto a si el inquilino está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que por una parte, el accionante alegó que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde 01 de diciembre de 2006 y por la otra el accionado alega que si lo está.
En razón de las reglas que rigen la carga probatoria en el sistema probatorio venezolano de conformidad con el artículo 1.354 de Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este Jurisdicente observa que en la presente causa quedó demostrado en primer lugar, que la relación arrendaticia entre CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA y JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SANGRONA, se inició el 01 de abril de 1994 por un (1) año fijo, y luego se produjo la tácita reconducción transformándose el contrato a tiempo indeterminado. Igualmente resultó un hecho admitido por las partes que el valor del canon de arrendamiento es de cien mil bolívares, hoy CIEN BOLIVARES FUERTES.
En razón de lo anterior era carga del accionado demostrar el pago de las diecisiete mensualidades reclamadas por el accionante. Por otra parte era carga del actor demostrar los daños y perjuicios demandados.
Así las cosas, este operador de justicia observa que de las pruebas promovidas por las partes y previamente analizadas por quien decide, el actor no fue capaz de demostrar los daños que a su decir se produjeron, así como tampoco el accionado demostró el pago de los cánones reclamados.
Observa quien decide que el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción a los efectos de resolver la controversia planteada entre las partes determinó conforme a los pruebas de autos lo siguiente: “… han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo, ha quedado demostrada la relación arrendaticia entre las partes, donde el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOXS, actúa en su carácter de Arrendador y el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ SANGRONA, como Arrendatario, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, en donde se identifica el inmueble objeto del contrato, así mismo no fue demostrado en los autos el cumplimiento de las obligaciones demandadas al no constar en autos los recibos de cancelación de las mensualidades, ni constan en autos la posibles consignaciones de los mismos por ante un tribunal competente, por lo que queda evidenciada la insolvencia del demandado en los pagos que se le demanda, …”.
Este juzgador coincide con lo determinado en la recurrida en relación con la insolvencia del demandado y en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, fue desechado falta de pruebas, por lo que este juzgador coincide con la recurrida en que dicha solicitud no es procedente y así se declara.
En razón de las pruebas analizadas este jurisdicente llega a la convicción que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la ley y puso fin a la controversia conforme a derecho y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SANGRONA, en su carácter de demandado, mediante su apoderado judicial, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el referido Juzgado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,


Exp. N° 52.928/pp.-