REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.231 y de este domicilio.
DEMANDADO: INVERSIONES COCOA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PABLO NAVAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.016 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nro.52.589
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra del auto dicto dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual le niegan lo solicitado al apoderado judicial, en fecha 03 de Junio de 2.008.
Este Tribunal por auto de fecha 03 de Julio de 2.008, le dio entrada.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.008, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2.008, el abogado recurrente consigna escrito de informes en el cual narra lo acontecido en el Tribunal a quo, “exponiendo que una vez iniciado el juicio y no haber logrado la citación personal del demandado en su representante legal, procedieron a realizar la citación por carteles los cuales fueron publicados en la prensa local, una vez cumplido el lapso legal el Tribunal a quo nombra defensor de oficio en la persona del abogado HECTOR RIOS, mediante auto de fecha 24 de enero de 2.008 y se expiden las respectivas boletas. En fecha 13 de Febrero de 2.008 fue notificado el abogado HECTOR RIOS, en fecha 18 de Febrero de 2.008 el mismo acepta el cargo y jura cumplir con el papel de su designación. En fecha 04 de Mayo la parte recurrente mediante diligencia solicito al a quo se pronunciara sobre la causa, en vista de que el defensor de oficio había quedado citado en el mismo momento en que acepto el cargo y estaba en la obligación de hacer contacto con su defendido ya que estaban corriendo los lapsos para hacer oposición al decreto de intimación, el cual no fue efectuado. El a quo en fecha 03 de Junio de 2.008 mediante auto declara improcedente lo solicitado. En fecha 06 de Junio 2.008 la parte recurrente por medio de diligencia apela el auto del Tribunal a quo, el mismo oye la apelación en un efecto en fecha 11 de junio de 2.008”.
En fechas 13 de Agosto de 2.008, se fija al trigésimo (30) días, para dictar sentencia
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2009, la parte recurrente solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los informes presentados ante esta Alzada alega el recurrente:
Que consta en autos que en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial el defensor de oficio designado al demandado quedó citado en el acto de juramentación, todo ello a tenor de acuerdo con las decisiones emanadas de la Sala Constitucional el 28 de mayo de 2002 y luego el 2 de mayo de 2003.
Que en razón de ello el defensor debía cumplir con sus obligaciones y tratar por los medios que le resultaran posibles entrar en contacto con el demandado a los fines de ejercer la mejor defensa.

Este Tribunal para decidir observa:
“Consta en autos a los folios 14 y 15 que el a-quo designó como defensor de oficio al ciudadano HECTOR RIOS, del contenido tanto del auto de fecha 24 de enero de 2008, como de la boleta de notificación librada para su notificación en ninguna de ellas se procedió a indicarle al defensor que a partir de su juramentación comenzaría a computarse el lapso de comparecencia a los fines que diera contestación a la demanda.
Una vez notificado el defensor el día 12 de febrero de 2008, el alguacil dejó constancia de ello el día 13 del mismo mes y año, tal y como se desprende de los folios 16 y 17 del expediente.
Consta en autos al folio 19 diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, en la cual el accionante solicita que se proceda de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en razón que el defensor no hizo oposición después de notificado de su designación.
El a-quo por en fecha 3 de junio de 2008, declara improcedente la solicitud del actor.
PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, (Exp. 02-1212), asentó:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”

La apelación ejercida por el accionante lleva consigo dos pretensiones la primera de ella determinar si el defensor quedó citado desde el acto de su juramentación y la segunda si su la falta de oposición una vez juramentado produjo los efectos del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera de las circunstancia es preciso señalar que si bien es cierto que le es posible considerar al defensor intimado desde su juramentación, no es menos cierto que esta circunstancia debe estar expresamente determinada tanto en el auto que lo designa como en la boleta le es librada para que comparezca a dar aceptación o escusa a su designación; circunstancia que no fue determinada en las actas procesales, tal y como se estableció previamente, era necesario gestionar su citación para así garantizar el derecho a la defensa del intimado, por lo tanto, no puede alegar el recurrente un criterio de la Sala Constitucional para pretender una intimación presunta, ya que es doctrina superada que la intimación debe ser expresa, razón por la cual, se desecha el alegato expuesto por el recurrente, y así se declara.
En relación con la solicitud del actor que en razón de la falta de oposición del defensor de oficio al decreto de intimación y en razón de ello se produzcan los efectos del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita, no puede pretender el actor que el demandado quede disminuido en su derecho a la defensa producto de la incomparecencia del defensor, cuando la propia Sala Constitucional ha señalado que en esos caso lo correcto es reponer la causa revocar el nombramiento del defensor que no cumplió con su obligación y proceder a la designación de un nuevo defensor. Ahora bien, por esta razón este Tribunal estima que lo solicitado por el recurrente no puede prosperar. Así se declara.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos este Tribunal llega a la convicción que la apelación interpuesta contra el auto de fecha 3 de junio de 2008, no puede prosperar en derecho, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.231 actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 03 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costa al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO en todas sus partes el auto de fecha 03 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)
La Secretaria,




Exp. N° 52.589/pp.-