REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JUAN CARLOS PEREZ FLORES Y YUSDETY JOSEFINA ORTEGA.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA MILAGROS VASQUEZ UTCHES.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.221.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2.008, por los ciudadanos: JUAN CARLOS PEREZ FLORES Y YUSDETY JOSEFINA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.247.529 y V-9.659.700, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada ANA MILAGROS VÁSQUEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.963 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 03 de Mayo de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 51, folio 51, año 1.984, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la calle Sucre, Nº 25, Barrio Mariscal Sucre, en Mariara, Estado Carabobo. Alegan que durante su union conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2.000, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Julio de 2.008.-
Admitida la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 22 de Julio de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 13 de Agosto de 2.008, fue consignado por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de Agosto de 2.008, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone que las partes manifestaron que su ultimo domicilio conyugal se encuentra en Mariara, Estado Carabobo, siendo el Tribunal incompetente por el territorio; tal como corre inserto en el folio nueve (09) del expediente.-
Por sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente por el territorio y declina el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Previa distribución se le dio entrada en fecha 29 de Enero de 2.009.-
Admitida la solicitud, por auto de fecha 11 de Febrero de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 02 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, siendo el Tribunal incompetente por el territorio; tal como corre inserto en el folio veintiuno (21) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 03 de Mayo de 1.984 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el mes de Noviembre de 2.000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 15 de Julio de 2.008, habiendo transcurrido mas de siete (07) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ FLORES Y YUSDETY JOSEFINA ORTEGA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 03 de Mayo de 1.984, según consta en acta de Matrimonio Nro. 51, folio Nº 51, año 1.984, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.-

No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-




El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana.-

La Secretaria,
Exp. No. 53.221.-
PP.-