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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 Valencia, 11 de Mayo de 2009
 199º y 150º
 DEMANDANTE: AIDA COROMOTO MORALES SANTANA, venezolana, mayor de edad,
 titular de la cédula de identidad número10.735.442, de este domicilio.
 
 ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, Inscrito en el Inpreabogado 				       bajo el número 102.686, de este domicilio.
 
 DEMANDADOS: JUAN NERIO MORALES  CABEZA e ISABEL BEATRIZ SILVA DE 				   MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
 
 MOTIVO:           PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
 
 EXPEDIENTE:   53.491.
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 Mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2009, por la ciudadana AIDA COROMOTO MORALES SANTANA,  asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OJEDA MACÍAS, ambos supra identificados, promovió formal  demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,  en contra de los ciudadanos JUAN NERIO MORALES CABEZA  e INÉS BEATRIZ SILVA.
 Recibido en este Tribunal, previa distribución se le dio entrada en fecha 04 de Mayo de 2009,  bajo el número 53.491.
 Alega la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:
 	Que desde aproximadamente Febrero de 1987, ha venido poseyendo de una forma continua ininterrumpida, pacífica y pública, ha ocupado, invertido mantenido y realizado todas las gestiones y pagos inherentes a servicios con respecto un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que no entra en esta venta, distinguido con el número 19, vereda 08, sector 7, de la mencionada urbanización.
 	Que la citación de los demandados, se realice en la Urbanización La Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta; Municipio Valencia, del estado Carabobo.
 Recibido en este Tribunal, previa distribución se le dio entrada en fecha 04 de Mayo de 2009,  bajo el número 53.491.
 Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, observa este Juzgador, que el mismo resulta ininteligible, no comprendiendo quien decide, que es lo que demanda la parte actora, al no narrar de manera clara y precisa los hechos o acontecimientos, en que basa su pretensión, tal como lo prevé el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
 
 “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
 ….5° La relación de los hechos y los fundamentos
 de derecho en que se base la pretensión, con las
 pertinentes conclusiones….”
 
 Asimismo, observa quien decide, que tampoco acompañó la parte  actora,  al libelo de demanda, la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de
 Procedimiento Civil.
 Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
 “Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas
 personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como
 propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
 Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador
 en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y
 copia certificada del título respectivo.”
 En razón de la norma  transcrita, se observa que la Ley le impone al actor una obligación la es “deberá presentarse una certificación del Registrador”, circunstancia ésta que no fue satisfecha, por lo tanto de conformidad con las normas antes citadas, y la consideración precedente,  este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley  declara INADMISIBLE, la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta   por la ciudadana AIDA COROMOTO MORALES SANTANA asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OJEDA MACIAS en contra de los ciudadanos JUAN NERIO MORALES  CABEZA e ISABEL BEATRIZ SILVA DE  MORALES  por ser contraria a derecho y así se decide
 El Juez Provisorio
 
 Abg. PASTOR POLO						La Secretaria,
 Abg. MAYELA OSTOS
 En….
 
 ….la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
 La Secretaria,
 
 
 53.491
 Nancy
 
 
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