GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARMEN NEREIDA CHIRINOS LAGUADO

DEMANDADO: JOSE VILLEGAS VILLALONGA

MOTIVO: COBRO DE HONORAIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 55.452

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el abogado SALVADOR JOSE MACHADO SOTO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.465, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, ya identificado en autos, solicita que SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, dado que adolece de los requisitos esenciales y fundamentales que deben ser reproducidos con el libelo y donde se desprende el derecho tutelado.
Examinadas las actuaciones que componen el presente expediente, se observa, que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 2009, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados, emplazándose al demandado de autos ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA ya identificado, para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2°) día siguiente a que conste en autos su intimación, por lo que en atención a lo solicitado por el abogado de la parte demandada este Tribunal le señala lo siguiente:

CON RELACIÓN AL AUTO DE ADMISIÓN

” En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 04-12-2003. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. N° 03-1794).


LA DEMANDA ADOLECE DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES

El Artículo 341 el Código de Procedimiento Civil, señala:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la Admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…)

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, que deben los Tribunales competentes admitir la demanda, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, pero es el caso que no hay disposición expresa de la Ley que establezca que no se puede admitir la demanda sino se presentan junto a ella los documentos fundamentales de la pretensión de la misma, por otra parte se le observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentran, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas. Además el documento fundamental ignoto o aún no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda.
Artículo 434
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Por lo que, la falta de acompañamiento del instrumento fundamental no es causal de inadmisibilidad, aunada que en la presente causa fueron acompañados y ASI SE DECLARA
DE LA REPOSISCIÓN SOLICITADA
Señala el Artículo 206 de Código de Procedimiento Civil y cito:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

La reposición es una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y visto que al emitir el auto de admisión de la demanda no hubo quebrantamientos que afectaran el orden público, se garantizó el debido proceso, y los actos posteriores alcanzaron la finalidad para el cual estaban destinados y en atención a lo establecido en el último aparte del artículo in comento “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, la reposición solicitada es inútil e improcedente y ASI SE DECLARA

Este Tribunal observa, que una vez agregada la intimación del demandado de autos, éste debió, según el procedimiento aplicable pagar las cantidades intimadas o ejercer su derecho a retasa, lo cual no fue ejercido por el demandado en su oportunidad procesal, del mismo modo realiza oposición a la intimación por un procedimiento distinto al acordado en el auto de admisión, este Tribunal señala: Quien ha omitido las diligencias o trámites instituidos en su propio interés, no puede impugnar la validez de los actos procesales, esta situación señala COUTURE: no es más que la aplicación del precepto “nemo auditur propriam turpitudine allegans” (nadie puede alegar su propia torpeza, pues en tal caso no ha de ser oído)
Por lo que en atención a tales consideraciones, por razones de celeridad y economía procesal; se ratifica como conclusión final que la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, ES INÚTIL E IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INUTIL E IMPROCENDETE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN presentada por el abogado SALVADOR MACHADO SOTO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.465, actuando como apoderado del ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, ya identificado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 07 días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente. Nro. 55.452
RMVP / caut.-